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CE-11001-03-15-000-2021-01725-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01725-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE DESARCHIVO DE PROCESO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora [E.A.C.], el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central -, al no dar respuesta a la petición del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. (…) En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a la entidad accionada a dar respuesta a la petición que radicó la tutelante el 13 de noviembre de 2020.Conforme a lo señalado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la entidad dio respuesta de fondo a la petición del 13 de noviembre de 2020 elevada por la parte actora, para lo cual adjuntó copia de la “CERTIFICACIÓN TUTELA 2021-1725” expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Central. (…) Dicha certificación fue enviada por el Grupo de Archivo Central al apoderado de la señora [E.A.C.] al correo electrónico [registrado por éste]. (…) Por lo anterior y habida cuenta que, en el transcurso del trámite de la presente acción el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, como parte demandada

respondió la petición del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la señora [E.A.C.] solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01725-00(AC)

Actor: ELIZABETH ARENAS CONTRERAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRTACIÓN JUDICIALOFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Elizabeth Arenas Contreras, actuando a través de apoderado judicial, el 16 de abril de 2021, presentó acción de tutela2, el 16 de abril de 2021, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, con el fin de que le sea amparado su derecho

fundamental de petición. En sentir del accionante, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición de información elevada por la parte actora el 13 de noviembre de 2020 ante la Oficina de Archivo Central.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 13 de noviembre de 2020, la parte tutelante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, con el ánimo de solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y

Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. 2.2. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, la señora Elizabeth Arenas Contreras no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas.

3. Sustento de la vulneración La tutelante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, por las entidades demandadas ante la presunta omisión de respuesta a la solicitud en cita, para lo cual trajo a colación en 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. Documento 4 del aplicativo SAMAI. el criterio señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-266 de 20043 y T377 de 20004, haciendo énfasis en el contenido y alcance.

4. Pretensión constitucional En concreto, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental constitucional vulnerado por la accionada, contemplado en nuestra Constitución Política así: Al Derecho de Petición

(Artículo 23 de la Constitución).

SEGUNDO: Se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA – CUNDINAMARCA, para que de manera URGENTE E INMEDIATA, o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta de fondo y se fije la fecha en que será desarchivado y puesto en la secretaria del Juzgado 36 Civil Municipal, el presente proceso

110014003036200601047.”

5. Trámite de la acción La magistrada ponente, mediante auto de 21 de abril de 2021, inadmitió la acción constitucional de la referencia, dado que no se aportó el poder que facultara al abogado Álvaro Enrique Oviedo Aranda para promover la presente acción constitucional en nombre y representación de la señora Arenas Contreras.

Una vez subsanada, por auto del 29 de abril de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central. Adicionalmente, se reconoció personería para actuar como apoderado de la demandante, al abogado Oviedo Aranda.

6. Intervención Una vez surtida la notificación correspondiente, se presentó la siguiente intervención: El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de escrito del 6 de mayo de 2021, dicha judicatura, a través del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, solicitó que se denegara el amparo del derecho invocado por la parte tutelante, por hecho superado, habida cuenta que con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del proceso, el

3 Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. cual emitió certificación de 4 de mayo de la presente anualidad donde se da respuesta a la solicitud de desarchive y se remite la respectiva notificación del apoderado de la parte demandante al correo electrónico alvarooviedo7@hotmail.com, las cuales fueron aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Elizabeth Arenas Contreras, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central -, al no dar respuesta a la petición del 13 de

noviembre de 2020, mediante la cual se solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo de radicado 11001400303620060104700 que fue tramitado en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley

1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata5, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19916, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta7, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho8, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”9. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus

peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 6 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 7 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 2º Constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos10: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre

la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202012. 10 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre

muchas” 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución

efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”13 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y

(iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó

sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.16 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la

autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.17 En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” 18. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19.

18 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.19 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,20 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.21 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es

decir que se demuestre el hecho superado22”.23 ” (Negrita fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo24. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita25, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al 19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la

cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 24 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» 25 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» artículo 24 del Decreto 2591 de 199126 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados27. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición28; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva29”.30 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.31 Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente al hecho sobreviniente, caso en el cual la vulneración

de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación en la sentencia SU – 552 de 201932 ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201033, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión 26 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el

artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 29 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 31 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 32 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. 33 M.P. Humberto Sierra Porto. solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”34. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena35 como por las distintas Salas de Revisión36. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”37. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la

situación vulneradora38; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental39; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad deman

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