CE-11001-03-15-000-2021-01726-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01726-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 4 de febrero de 2021 y en tal sentido, expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que apruebe su judicatura. La Sala encuentra que, de los informes allegados con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2410 del 27 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia expedir el acto administrativo que aprueba la judicatura de la parte accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01726-00(AC)
Actor: JUAN DIEGO ACUÑA COLORADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado1 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Acuña Colorado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA–, por la omisión en responder la petición que elevó el 4 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de abril de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Diego Acuña Colorado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA–, con el fin de que sea amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.
2. La parte actora consideró vulnerada dichas garantías constitucionales porque a
la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no había resuelto la petición que elevó el 4 de febrero de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica; hecho que en su sentir lo perjudica, atendiendo a que la judicatura constituye un requisito para optar por el título de abogado.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué en el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás – Sede Bogota (sic)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Juan Diego Acuña Colorado solicitó vía correo electrónico el 4 de febrero de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, adjuntando los siguientes documentos: i) formulario único de múltiples trámites; ii) copia simple legible del documento de identificación; iii) certificado de terminación
y aprobación de materias indicando la fecha exacta; iv) constancia de terminación de monitoría y; v) acta de posesión de judicatura para monitores. 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada, expidió la Resolución N° 2410 del 27 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual fue notificada mediante oficio 2410 del mismo año, enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración
6. El señor Acuña Colorado consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo debido a la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en expedir el acto administrativo por medio del cual se aprueba su judicatura.
7. Estimó que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en los artículos 32 y 33 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el mismo es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Agregó que “la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, en donde realicé mis estudios de Derecho, tiene establecido que para los grados correspondientes a junio es necesario que los estudiantes alleguen los documentos requeridos antes del trece (13) de abril, por esta razón, es de extrema necesidad que la entidad accionada me remita el acto administrativo mediante el cual realiza el Reconocimiento de la Práctica Jurídica, ya que sin esta resolución, no podría graduarme en la fecha antes indicada, causándome un gran perjuicio, teniendo en cuenta que la solicitud la realice con bastante tiempo de anterioridad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
8. Mediante auto del 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, se vinculó como tercero con interés a la Universidad Santo Tomas.
1.5. Intervenciones
9. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
10. Mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2021 la directora de la Unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que
mediante Resolución N° 2410, notificada mediante correo enviado el 27 de abril de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Acuña Colorado.
11. La Universidad Santo Tomás pese a haber sido debidamente notificada, no allegó informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Diego Acuña Colorado en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
13. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la
administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y al trabajo invocados por el señor Acuña Colorado, debido a su dilación injustificada en expedir el acto administrativo por medio del cual aprueba su judicatura, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado? 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del
caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
16. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
17. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
18. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
19. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto
20. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones5 que la acción de tutela ha sido
instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
21. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
22. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección
efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar
alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7».
24. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional
ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.8
25. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
8 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»9.
26. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
27. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.10
28. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la
conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13”.14» (Destacado fuera de texto). 29. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía 9 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la
cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 14 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».15 30. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
31. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran
utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.16 2.6. Caso concreto
32. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 4 de febrero de 2021 y en tal sentido, expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que apruebe su judicatura.
33. La Sala encuentra que, de los informes allegados con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2410 del 27 de abril de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica.
34. En la pluricitada resolución la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DIEGO ACUÑA COLORADO,
quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1233688092, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – BOGOTÁ”.
35. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución No. 2410 de 2021, ii) el oficio 2410 del 27 de abril de 2021 y iii) el correo electrónico del 27 de abril de 2021 mediante el cual se notifica lo anterior17, como se observa a continuación: 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 17 Dicho correo fue enviado al correo a través del cual el señor Acuña Colorado radicó su solicitud, este es, “juandiegoacun@gmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que aprueba la judicatura de la parte accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.
2.7. Conclusión
37. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales reclamados por el señor Juan Diego Acuña Colorado, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Diego Acuña Colorado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co