CE-11001-03-15-000-2021-01728-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01728-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encontró, a partir de un análisis realizado de oficio, que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, la demanda entró al despacho para proferir Sentencia el 29 de abril de 2019 y hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Chocó hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. (…) Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01728-00(AC)
Actor: LINA MARCELA PANESSO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Lina Marcela Panesso Rivas contra el Tribunal Administrativo de Chocó.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Lina Marcela Panesso Rivas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-23-33-002-2013-00047-00
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Panesso Rivas al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad
material, entre otros.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, magistrada ponente Mirtha Abadia Serna se sirva emitir fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado 27001-2333-0032013-00047-00.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 15 de febrero de 2012, la señora Lina Marcela Panesso Rivas presentó demanda contra Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) orientada a obtener a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 5. 2) Mediante Auto de 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Chocó admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandante.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días desde que el Tribunal Administrativo de Chocó realizó la última actuación procesal (paso al despacho para fallo). En concordancia, señaló que (se trascribe) “(…) a la fecha han transcurrido más de 8 años desde la admisión del proceso, sin que se haya proferido una decisión de fondo, y sin que se haya indicado a los intervinientes los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza (…)”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros
7. El Tribunal Administrativo de Chocó guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones.
2.1. Fijación de la controversia
8. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Chocó desconoció las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Lina Marcela Panesso Rivas, frente a una presunta mora judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-2333-002-2013-00047-00. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 de debido proceso y acceso a la administración de justicia. La señora Lina Marcela Panesso Rivas es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa4, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
10. Frente al requisito de subsidiariedad5, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
11. En relación con el requisito de inmediatez6, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se predica una
presunta mora judicial injustificada. 2.3. Caso concreto
12. La Sala negará el amparo solicitado por la señora Lina Marcela Panesso Rivas por las razones que se explican a continuación:
13. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en una injustificada dilación en la resolución de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque (se trascribe) “(…) a la fecha han transcurrido más de 8 años desde la admisión del proceso, sin que se haya proferido una 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). decisión de fondo, y sin que se haya indicado a los intervinientes los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza (…)”.
14. Sobre el particular, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”7. Asimismo, esa Corporación ha precisado8 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada,
esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
15. En ese sentido, la Sala encontró, a partir de un análisis realizado de oficio, que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, la demanda entró al despacho para proferir Sentencia el 29 de abril de 2019 y hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid19.
16. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Chocó hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.
17. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben
analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional, la complejidad del asunto a resolver, entre otros, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
18. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 8 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
2.4. Conclusiones
19. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no configurarse la mora judicial alegada, pues aquella tuvo motivos razonables que la justificaran.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Lina Marcela Panesso Rivas en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.