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CE-11001-03-15-000-2021-01728-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01728-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – La autoridad judicial ha actuado de manera diligente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [S]e observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Panesso Rivas se admitió mediante auto de febrero de 2013 e ingresó al despacho para fallo el 29 de abril de 2019. (…) No obstante, no puede predicarse que el tiempo trascurrido entre la fecha de la admisión de la demanda y la del ingreso del proceso para fallo se debió a la dilación o tardanza injustificada de la autoridad judicial accionada; tampoco puede afirmarse que existió algún tipo de inactividad por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por el contrario, el trascurso de ese tiempo obedeció al desarrollo normal y habitual de todas y cada una de las etapas del proceso judicial. (…) De otra parte, la Subsección estima que tampoco puede predicarse un retardo atribuible a la autoridad judicial accionada por el tiempo trascurrido entre la fecha en que el proceso ingresó al despacho para fallo -29 de abril de 2019y la fecha de interposición de la demanda de tutela. (…) Conviene mencionar que, si bien dicha norma establece que es procedente la alteración del orden en que debe ser fallado determinado asunto, lo cierto es que, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, en este no se ha elevado una petición en esos términos para que el tribunal accionado considere una posible prelación de fallo. (…) Finalmente,

precisa la Subsección que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no presentó el respectivo informe dentro de la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que ello no es razón suficiente para concluir que incurrió en una mora, dado que, como se indicó, existen situaciones de público conocimiento –como las surgidas con ocasión del COVID-19– que justifican que aún no se adopte la decisión de fondo a que hubiere lugar. (…) En otras palabras, se cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, dado que se evidenciaron “circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que no ha existido inactividad por parte de la autoridad judicial, que ha actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01728-01(AC)

Actor: LINA MARCELA PANESSO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Tercera,

Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Lina Marcela Panesso Rivas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):

1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Panesso Rivas al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.

2. En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, magistrada ponente Mirtha Abadia Serna se sirva emitir fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado 27001-2333-0032013-00047-00.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lina Marcela Panesso Rivas demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se le reconociera dicha prestación.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el que, mediante auto de 20 de febrero de 2013, admitió la demanda. Posteriormente, el 29 de abril de 2019, el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera expedido la

respectiva sentencia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): ... es evidente que el Tribunal ha incurrido en una flagrante violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello es así porque a la fecha han transcurrido más de 8 años desde la admisión del proceso, sin que se haya proferido una decisión de fondo, y sin que se haya indicado a los intervinientes los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza, si ella corresponde a fallas estructurales en el funcionamiento de esa Corporación, es evidente que con tal actuar se incurrió en una mora judicial no justificada. Pues no existe una razón objetiva que implique tal cantidad de tiempo para proferir la sentencia que resuelva la situación de fondo. Con la actuación de la administrativa se conculcaron los derechos adquiridos, pero con la mora y retraso en la actuación judicial se agudiza la crisis, pues al no resolverse de manera oportuna la cuestión planteada se afecta su dignada, en cuanto la mora judicial atenta contra la procura existencial de mi mandante.

4. La oposición Mediante auto de 21 de abril de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, el que guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

… la Sala encontró, a partir de un análisis realizado de oficio, que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, la demanda entró al despacho para proferir Sentencia el 29 de abril de 2019 y hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19.

16. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa implementado por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Chocó hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.

17. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional, la complejidad del asunto a resolver, entre otros, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

18. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en

una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que es “una falacia argumentativa” afirmar que la mora se debió a la suspensión de términos y cierres temporales de los despachos judiciales, dado que, desde el 29 de abril de 2019, aquella ya se había configurado, toda vez que sin justificación alguna el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevaba más de 6 años en su trámite y, además, “… los términos tan solo se suspendieron por 4 meses, sin embargo, han trascurrido más de 26 meses desde que ingresó el expediente al despacho, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo, por lo que se perpetúa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Insistió en que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque han trascurrido más de 8 años sin que el tribunal accionado resuelva de fondo el litigio. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no están justificado el retraso perpetuado por el Tribunal Administrativo del Chocó, dado que la mora judicial no se puede basar la suspensión de términos, pues como se vio el despacho no acreditó que actuó con diligencia, tampoco se acreditó que se trataba de un asunto de extrema complejidad o que las partes fueron negligentes en el impulso del proceso. Por el contrario, guardó silencio; por ende, debieron de darse por cierto los hechos de la demanda, esto no sólo en

virtud del principio de buena fe sino con ocasión a lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual contempla la presunción de veracidad de los hechos de la demanda a causa de la inacción de la parte accionada. Precisó que el asunto debatido –reconocimiento de pensión– es un tema ampliamente abordado por el Consejo de Estado que no presenta un alto grado de complejidad, a lo cual añadió que se han “enviado memoriales solicitando el impulso del proceso y no está en mora de realizar ninguna actuación procesal”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la señora Lina Marcela Panesso Rivas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados porque “… han transcurrido más de 8 años desde la admisión del proceso, sin que se haya proferido una decisión de fondo…”.

Respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la

administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1. (…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 2 Original de la cita: “Ibídem”.

Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, tal como pasa a explicarse. Revisada la página web de la Rama Judicial3, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Panesso Rivas se admitió mediante auto de febrero de 2013 e ingresó al despacho para fallo el 29 de abril de 2019. No obstante, no puede predicarse que el tiempo trascurrido entre la fecha de la admisión de la demanda y la del ingreso del proceso para fallo se debió a la dilación o tardanza injustificada de la autoridad judicial accionada; tampoco puede afirmarse que existió algún tipo de inactividad por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por el contrario, el trascurso de ese tiempo obedeció al desarrollo normal y habitual de todas y cada una de las etapas del proceso judicial. De otra parte, la Subsección estima que tampoco puede predicarse un retardo atribuible a la autoridad judicial accionada por el tiempo trascurrido entre la fecha en que el proceso ingresó al despacho para fallo -29 de abril de 2019y la fecha de interposición de la demanda de tutela. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Lo anterior, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que, según el artículo 184 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, en ese sentido, antes de pronunciarse respecto del proceso promovido por la ahora tutelante, el

Tribunal Administrativo del Chocó debe decidir los que entraron al despacho con anterioridad al 29 de abril de 2019. Conviene mencionar que, si bien dicha norma establece que es procedente la alteración del orden en que debe ser fallado determinado asunto, lo cierto es que, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, en este no se ha elevado una petición en esos términos para que el tribunal accionado considere una posible prelación de fallo. De otra parte, la Subsección no puede desconocer que, con ocasión de la declaratoria por parte la Organización Mundial de la Salud del actual brote de la enfermedad por coronavirus – Covid-19 como una pandemia, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, medida que se prorrogó hasta el 1º de julio de 2020. Aunado a lo anterior se tiene que, como lo indicó el juez de la primera instancia, los despachos judiciales del país han tenido que adelantar gestiones para la digitalización de los expedientes con el fin de que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial continúen cumpliendo con sus funciones desde la casa y evitar la propagación del virus, lo que ha tenido incidencia directa en el normal desarrollo del funcionamiento de los despachos judiciales, así como en los tiempos en que se dictan las decisiones. 4 “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar

las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. Finalmente, precisa la Subsección que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Chocó no presentó el respectivo informe dentro de la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que ello no es razón suficiente para concluir que incurrió en una mora, dado que, como se indicó, existen situaciones de público conocimiento –como las surgidas con ocasión del COVID-19– que justifican que aún no se adopte la decisión de fondo a que hubiere lugar. En otras palabras, se cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, dado que se evidenciaron “circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial injustificada, toda vez que no ha existido inactividad por parte de la autoridad judicial, que ha actuado con una diligencia razonable en el trámite del caso sub examine. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la señora Lina Marcela Panesso Rivas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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