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CE-11001-03-15-000-2021-01730-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01730-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento para determinar si un despacho judicial ha incurrido en mora / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL - Solicitud de nueva fecha / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La Subsección advierte que la inconformidad de la [actora] recae en que el Tribunal Administrativo de Santander, hasta la actualidad y habiendo transcurrido más de un año, no ha fijado una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral que aquella instauró el 16 de enero de 2020, por lo que estaría incumpliendo con los términos que la ley señala para ese tipo de procesos. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa

para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 10/06/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01730-00(AC)

Actor: CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad electoral.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La señora Camila Marcela González Galindo afirmó que el 16 de enero de 2020 interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo que declaró electo al señor Néstor Robert Álvarez Moreno como concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que el 20 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Manifestó que el 11 de marzo de igual anualidad la autoridad judicial precitada fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 17 de ese mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, aclaró que la diligencia no pudo practicarse, por la emergencia sanitaria que se decretó

en todo el país por motivo de la pandemia COVID-19. Destacó que el 28 de septiembre de 2020, transcurridos dos meses y veintisiete días desde que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos, por medio de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal mencionado programar nueva fecha para la realización de la diligencia referida, petición que fue reiterada los días 29 de octubre del mismo año, 23 de marzo de 2021 y, 5 y 6 de abril hogaño, sin que a la fecha la autoridad accionada hubiese emitido un pronunciamiento sobre lo solicitado. b) Inconformidad La accionante, Camila Marcela González Galindo, estimó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no ha fijado una fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral por ella promovido, con radicado 2020-00029-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santander programar la celebración de la audiencia mencionada en el proceso identificado previamente y resolver la litis dentro de los términos previstos por la ley para ese tipo de trámites. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Santander no rindió el informe solicitado, a pesar

de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el medio de control de nulidad electoral?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el medio de control de nulidad electoral?

I. Exigencia general de subsidiariedad 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad de la señora Camila Marcela

González Galindo recae en que el Tribunal Administrativo de Santander, hasta la actualidad y habiendo transcurrido más de un año, no ha fijado una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral que aquella instauró el 16 de enero de 2020, por lo que estaría incumpliendo con los términos que la ley señala para ese tipo de procesos. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de

la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la accionante no empleó el medio del que dispone para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerado, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en

cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que aquella hoy discute. Sin embargo, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente caso, lo que se estudiará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar dicho perjuicio.

IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria invoca, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Camila Marcela González Galindo en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Camila Marcela González Galindo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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