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CE-11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA – Vencido / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Dilación justificada por congestión judicial / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO – De segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que debido a la congestión judicial apenas se están fallando los casos del 2017, y el proceso de la señora es del 2018, por consiguiente, la tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la

autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)

Actor: EDILMA KLINGER BRAHAM

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela de fondo – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Edilma Klinger Braham contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 16 de abril de 2021, la señora Edilma Klinger Braham, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el

amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión a la presunta mora del Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, proceso que se identifica con el radicado Nº 0500133-33-0182015-01294-02. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. Nº. 2015-01294001  El 18 de noviembre de 2015, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, por medio de la cual solicitó se declarara la nulidad de: (i) la Resolución Nº. RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se dio porque la entidad no respondió una petición de 15 de julio de 2015, en la que la accionante pretendía el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia desde que adquirió el status en cuantía equivalente al 75% del

promedio mensual con la inclusión de todos los factores salariales.  En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que, en auto de 30 de noviembre de 2016, negó la excepción de inepta demanda.  Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionada apeló la providencia, y el recurso fue resuelto a través de auto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual se confirmó el proveído del a quo. 1.2.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. Nº. 2016-0245800. 1 Es importante precisar que actualmente a este proceso le corresponde el radicado Nº 050013333-0182015-01294-02, el cual es objeto de reproche en esta acción constitucional.  El 21 de septiembre de 2016, la parte demandada interpuso nuevamente una demanda de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, en la que cuestionó la legalidad de las resoluciones: (i) Nº. RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) Nº RDP 047595 de 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia; y (iii) Nº. ADP 007974 de 17 de junio de 2016, en la que la UGPP rechazó el recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea.  En primera instancia, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5º

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia - despacho del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 1.2.3. Solicitud de acumulación de procesos 2015-01294-00 y 2016-02458-00  El 15 de junio de 2017, la señora Edilma Kingler Braham, solicitó ante el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la acumulación de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 201501294-00 con el expediente Nº. 2016-02458-00, dado que los dos tenían identidad de partes y de pretensiones.  El juzgado, en providencia de 10 de julio de 2017 accedió a la acumulación de procesos, y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde autoridad que en providencia de 28 de agosto de la misma anualidad negó la solicitud, con ocasión al siguiente argumento: “[…] Aclara la Sala que la demanda tramitada en esta instancia fue admitida en su momento desconociendo que la actora previamente había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que reclamaba el mismo derecho “pensión gracia”, pues en la narración de sus hechos solo manifestó que presentó petición el 15 de julio de 2015, y que los actos acusados fueron indebidamente notificados. Es decir, no mencionó la posible existencia de un acto ficto o presunto y mucho menos que existía una demanda en su contra […]”.

Adicionalmente, el Magistrado Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez dio por terminado el proceso con radicado Nº 2016-02458-00, así mismo ordenó devolver el proceso con radicado Nº. 2015-01294-00 al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que continuara con su trámite correspondiente.  De modo que, una vez se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, y se dio traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia, en la que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 0500133-33-0182015-01294-00. El fallo fue notificado a las partes en esa misma fecha, por medio de correo electrónico.  Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 21 de noviembre de 2017, el cual, fue concedido el 22 de marzo de 2018 por el despacho de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido resuelto. 1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto la segunda instancia

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, proceso que se identifica con el radicado Nº 05001 33-33-0182015-01294-02. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos que más adelante expondré́ y conforme a lo establecido en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, solicito a este honorable despacho que:

1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora Edilma Klinger Braham al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.

2. En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz se sirva emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05001-3333-018-2015-01294-02 […]”. 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 21 de abril de 2021, quien ahora funge como ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, para

que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín En comunicación enviada a través de correo electrónico, el Juez relató los hechos que suscitaron la presente acción de tutela, y expresó que es claro que de lo explicado por la accionante no se vislumbra que se cuestione el trámite que ese juzgado llevó a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado, de modo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de correo electrónico allegado el 26 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada titular del Despacho que tiene a su cargo resolver la decisión de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, rindió el siguiente informe: Adujo que el 6 de febrero de 2018, se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole a ese Despacho el conocimiento del mismo, por lo que mediante auto de 22 de marzo de 2018, notificado por estados del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, el día 18 de abril de 2018, notificado por estados del 23 de abril de 2018, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y el día 05 de junio de 2018 ingresó al Despacho para proferir sentencia.

Precisó que, para la fecha de contestación de la presente acción de tutela, el Despacho está fallando los procesos que ingresaron para proferir sentencia el día 8 de junio de 2017, de allí que aún no se ha llegado al turno en el cual está el proceso radicado con el No. 05001333301820150129402, es decir, al 5 de junio de 2018. Mencionó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que las sentencias deben ser proferidas en el orden en que hayan ingresado a despacho para sentencia, el cual dispone: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Adujo que dicho artículo, además de establecer que las sentencias deben emitirse por el juez en el orden en que el expediente haya ingresado a despacho para dictar sentencia, también dispone que para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa tal orden puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público conforme su importancia jurídica o trascendencia social, de modo que, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, debido a que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la mora

judicial. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – En memorial allegado el 28 de abril de 2021, el subdirector de defensa judicial de la entidad, solicitó la desvinculación del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, al no fallar de forma oportuna la decisión de segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y v) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que no se accederá a las peticiones, en atención a que fueron vinculados al proceso en calidad de terceros con interés, por lo que podrían verse afectados con las resultas de este proceso. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional

inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución2, del derecho fundamental al debido proceso3 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”5. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un

real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”6. Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”7, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. 2 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 3 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 4 Sentencia T-006 de 1992. 5 Sentencia T-476 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia8 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el operador jurídico en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor

vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”9. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”11. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012,

luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los 8 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada

en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Del orden para fallo y la prelación de turnos De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. La misma norma agregó que “los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.8. Caso concreto En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dictado fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 05001 33-33-0182015-01294-02. De la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021, la 12 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Sala encuentra que el 6 de febrero de 2018 se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole al despacho de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz,

por lo que mediante auto de 22 de marzo de 2018, notificado por estados del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, el día 18 de abril de 2018, notificado por estados del 23 del mismo mes y año , se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y el día 05 de junio de 2018 ingresó al Despacho para proferir sentencia. Adicionalmente, esta Sección encontró que conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los casos en el Despacho accionado están siendo fallados conforme el orden en que hubiesen ingresado. Frente al punto, explicó que, para la fecha de contestación de la presente acción de tutela, se están fallando los procesos que ingresaron para proferir sentencia el día 8 de junio de 2017, de allí que aún no se ha llegado al turno en el cual está el proceso radicado con el No. 05001333301820150129402, es decir, al 5 de junio de 2018, día en el cual ingresó el expediente para conocimiento del tribunal. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que debido a la congestión judicial apenas se están fallando los casos del 2017, y el proceso de la señora es del 2018, por consiguiente, la tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación

injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por

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