CE-11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)A_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)A_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Solo los previstos en el Decreto 2591 de 1991 / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Sobre la procedencia de los recursos en la acción de tutela / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia T-313 de 2018 / APLICACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO – En el entendido que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela / AUSENCIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El recurso se presentó dentro del término establecido / CONCEDE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria. En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. En relación con la procedencia de los recursos en sede de tutela, es necesario precisar que si bien la magistrada ponente de esta providencia en un caso similar al aquí estudiado,
rechazó por improcedente el mecanismo de súplica interpuesto contra el auto mediante el cual se negó por extemporánea la impugnación, lo cierto es que, a partir de este proveído se recoge dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, en donde al estudiar el derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la decisión de rechazo de la acción de tutela, concluyó que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela, teniendo en cuenta que las restricciones a esta garantía fundamental deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, deben consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; con lo cual se crea una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) [De otro lado, e]l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y que, en todo caso, aquellos que no sean impugnados serán enviados a la Corte Constitucional para su revisión. Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020,
aplicable al asunto de conformidad con el artículo 1° Ibídem, que dispone que “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, (…)”, dispuso en su artículo 8º que la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. (…) Dicho lo anterior, conviene precisar que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó que el escrito de impugnación se presentó el 1º de junio de 2021 y “(…) no el 2 de junio como erradamente afirmó el despacho”, lo cierto es que, atendiendo a que el mismo fue allegado en la fecha que comenta, pero pasadas las 17:00 horas, es decir, por fuera del horario laboral, se entiende como presentado al día siguiente hábil, que en este caso corresponde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 al 2 de junio del año en curso. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, el plazo con el que contaba la [actora] para impugnar la providencia del 20 de mayo de 2021, notificada el 26 del mismo mes y año, vencía el 2 de junio de 2021
y, comoquiera que el escrito de impugnación se recibió en esa precisa fecha en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, resulta claro que el recurso se presentó dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en el auto del 8 de junio de 2021, a través del cual el magistrado [L.A.Á.P.] rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí debía conceder el mencionado recurso a efectos de que otra de las secciones de la Corporación zanjara la segunda instancia del mecanismo constitucional de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 806
DE 2020 – ARTÍCULO 8
ACLARACIÓN DE VOTO / NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ / PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ – Cuando los Consejeros deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio / QUÓRUM DECISORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta /
AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL QUÓRUM DECISORIO / PONENCIA DEL
RECURSO DE SÚPLICA PUDO APROBARSE CON EL VOTO FAVORABLE DE
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DUAL
[P]or auto del 6 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia ordenó
el sorteo de conjuez para conformar el quórum de la Sala de Súplica “ante la culminación del periodo de la magistrada [L.J.B.B.] y teniendo en cuenta que el recurso de súplica pretende que se revoque una decisión proferida por el togado [Á.P.], se afectó el quórum requerido para deliberar y adoptar la decisión a la que haya lugar, que de conformidad con el artículo 128 de la misma codificación, corresponde a la “(…) asistencia y voto favorable de la mayoría de sus integrantes”. Sin embargo, debo advertir que la circunstancia en mención no afectó el quórum decisorio, conquiera que el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.”, sin exigir un numero par o impar de magistrados para conformar la mayoría que se requiere para adoptar la decisión, y al tenor de su último inciso “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.”. De este modo, la designación del conjuez procede sólo en el evento en que la separación de un magistrado bien sea por causa legal como es, en este
caso, la culminación del periodo constitucional, disminuya el quórum para adoptar la decisión. En ese orden, considero que la ponencia del recurso de súplica bien pudo aprobarse con el voto favorable los magistrados de la Sala dual, y sólo ante un eventual desacuerdo habría lugar a la designación del conjuez, al tenor de lo previsto en el artículo 115 Ibidem, según el cual “dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01731-00(AC)A
Actor: EDILMA KLINGER BRAHAM
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Procedencia del recurso de súplica contra auto que rechaza la impugnación de la acción de tutela
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SUPLICA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por el apoderado de la señora Edilma Klinger Braham contra el auto del 8 de junio de 2021, a través del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de abril de 2021, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Edilma Klinger Braham, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial del operador jurídico tutelado en resolver el recurso de apelación, que presentó la señora Klinger Braham, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 05001-33-33-018-2015-01294-02, instaurada contra la Unidad Administrativa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
3. Con base en lo anterior, la señora Klinger Braham pidió: “(…) Con fundamento en los hechos que más adelante expondré́ y conforme a lo
establecido en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, solicito a este honorable despacho que:
1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora Edilma Klinger Braham al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.
2. En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz se sirva emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05001-3333-018-2015-01294-02 (…)”.
4. En providencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues no se evidenció una situación de dilación indebida o injustificada por parte de la autoridad accionada, toda vez que la tardanza del Tribunal en resolver lo requerido por la accionante no es atribuible a una negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones, sino a la congestión de los despachos judiciales.
5. La anterior decisión que fue notificada a las partes el miércoles 26 de mayo de 2021, como consta en el expediente digital.
6. Mediante escrito enviado el martes 1º de junio de 2021 a las 6:55 p.m. al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el fallo del 20 de mayo de 2021. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
7. A través de auto del 8 de junio de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez
Parra rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora Edilma Klinger Braham, contra la sentencia del 20 de mayo de 2021.
8. Lo anterior, al advertir que el plazo con el que disponía la señora Klinger Braham para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, dictado el 20 de mayo de 2021 y notificado el 26 del mismo mes y año, vencía el 31 de mayo de 2021 y, comoquiera que el escrito se envió el 1 de junio del año en curso, pasadas las 17:00:00, “(…) resulta clara su extemporaneidad”.
9. Esta decisión, se notificó a través de correo electrónico el 11 de junio de 2021, según la constancia que obra en el expediente digital.
10. El 15 de junio de 2021, el apoderado de la señora Klinger Braham, interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de junio de esta anualidad, que rechazó la impugnación contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 en la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que: “(…) el recurso de impugnación se formuló el día 31 de mayo de 2021, radicado al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual fue aportado por el despacho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, el correo enviado a la dirección antes mencionada rebotó; por ello, me vi en la necesidad de enviarlo nuevamente el día 1 de junio de 2021, no el 2 de
junio como erradamente afirmó el despacho. En aquella oportunidad se informó tal situación al despacho, para lo cual se evidenció el pantallazo del correo rebotado, con lo que se acreditó no solo la diligencia del accionante sino las fallas técnicas que se presentaron en su ordenar (sic), constituyéndose de ese modo una fuerza mayor, que promueve una excepción al término perentorio que dispone el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, pues no obstante haberse formulado el recurso dentro de la oportunidad procesal establecida el mismo no fue recibido en virtud de una falla técnica de su servidor”.
11. De otra parte, el artículo 1101 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformada por 4 magistrados. En tal sentido, ante la culminación del periodo de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y teniendo en cuenta que el recurso de súplica pretende que se revoque una decisión proferida por el togado Álvarez Parra, se afectó el quórum requerido para deliberar y adoptar la presente decisión, por lo que, a través de auto del 6 de julio de 2021, se dispuso el sorteo de 1 conjuez principal y otro suplente, a efectos de conformar el quórum requerido.
12. El sorteo de conjueces se llevó a cabo el 13 de julio de 2021, diligencia en virtud de la cual se nombró al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez como conjuez principal y al doctor Rodrigo Noguera Calderón como suplente.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica instaurado por la señora Edilma Klinger Braham contra el auto que rechazó la impugnación por extemporánea, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 3322 del mismo cuerpo normativo, aplicables al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Cuestión previa
14. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 1 “ARTÍCULO 110. INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera (…) La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. (…). 2 Según el cual compete al magistrado que sigue en turno presentar la ponencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Marco jurídico que regula la procedencia de recursos en la acción de tutela
15. En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria.
16. En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten.
17. En relación con la procedencia de los recursos en sede de tutela, es necesario precisar que si bien la magistrada ponente de esta providencia en un caso similar al aquí estudiado3, rechazó por improcedente el mecanismo de súplica4 interpuesto contra el auto mediante el cual se negó por extemporánea la impugnación, lo cierto es que, a partir de este proveído se recoge dicho
criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 20185, en donde al estudiar el derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la decisión de rechazo de la acción de tutela, concluyó que el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela, teniendo en cuenta que las restricciones a esta garantía fundamental deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, además, deben consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; con lo cual se crea una regla proveniente de una alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.
18. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala observa que, en el sub judice la controversia planteada por la parte actora gira en torno a que el auto del 8 de junio de 2021 a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación instaurada por la señora Edilma Klinger Braham contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe revocarse, atendiendo a que el recurso sí se interpuso dentro del término dispuesto por Ley.
19. En ese contexto, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, a efectos de determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto
2591 de 1991 se debe rechazar u ordenar el trámite de la impugnación ante el fallador de segunda instancia. 2.4. Caso concreto 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3.8.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00616-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 La tesis anterior sólo permitía la presentación de los recursos expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de salvaguardar la naturaleza especial del mecanismo de amparo, a saber, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto; el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem, así como la revisión de los fallo de tutela realizada por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 33 ejusdem. En tal sentido, para el despacho era inadmisible que en todas las situaciones para las cuales no existiera norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, se aplicaran por analogía las disposiciones del Código General del Proceso, dado su carácter sumario y perentorio. 5 Corte Constitucional, sentencia T-313 del 31.7.2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
20. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días
siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y que, en todo caso, aquellos que no sean impugnados serán enviados a la Corte Constitucional para su revisión.
21. Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, aplicable al asunto de conformidad con el artículo 1° Ibídem, que dispone que “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, (…)”, dispuso en su artículo 8º que la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
22. En el presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: Sentencia Fecha de Fecha en que Plazo para Fecha de la impugnada envío de se entiende impugnar, impugnación notificación realizada la según el notificación, artículo 31 del según el Decreto 2591
Decreto 806 de 1991 (3 de 2020 días) Jueves, 20 de Miércoles, 26 Viernes, 28 de Miércoles, 2 Miércoles, 2 mayo de 2021 de mayo de mayo de 2021 de junio de de junio de
2021 2021 2021
23. Dicho lo anterior, conviene precisar que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó que el escrito de impugnación se presentó el 1º de junio de 2021 y “(…) no el 2 de junio como erradamente afirmó el despacho”, lo cierto es que, atendiendo a que el mismo fue allegado en la fecha que comenta, pero pasadas las 17:00 horas, es decir, por fuera del horario laboral, se entiende como presentado al día siguiente hábil, que en este caso corresponde al 2 de junio del año en curso.
24. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, el plazo con el que contaba la señora Edilma Klinger Braham para impugnar la providencia del 20 de mayo de 2021, notificada el 26 del mismo mes y año, vencía el 2 de junio de 2021 y, comoquiera que el escrito de impugnación se recibió en esa precisa fecha en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, resulta claro que el recurso se presentó dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en el auto del 8 de junio de 2021, a través del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí debía conceder el mencionado recurso a efectos de que otra de las secciones de la Corporación zanjara la segunda instancia del mecanismo constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de junio de 2021 y, en consecuencia, CONCÉDASE la impugnación presentada por la señora Edilma Klinger Braham contra la sentencia del 20 de mayo del año en curso, proferida por esta Sección de la Corporación, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General, se imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y
efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ACLARACIÓN DE VOTO / NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ / PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL CONJUEZ – Cuando los Magistrados deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio / QUÓRUM DECISORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO – Sección quinta /
AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL QUÓRUM DECISORIO / PONENCIA DEL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
RECURSO DE SÚPLICA PUDO APROBARSE CON EL VOTO FAVORABLE
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DUAL
[P]or auto del 6 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia ordenó el sorteo de conjuez para conformar el quórum de la Sala de Súplica “ante la culminación del periodo de la magistrada [L.J.B.B.] y teniendo en cuenta que el recurso de súplica pretende que se revoque una decisión proferida por el togado [Á.P.], se afectó el quórum requerido para deliberar y adoptar la decisión a la que haya lugar, que de conformidad con el artículo 128 de la misma codificación, corresponde a la “(…) asistencia y voto favorable de la mayoría de sus integrantes”. Sin embargo, debo advertir que la circunstancia en mención no afectó el quórum decisorio, conquiera que el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011
establece que “Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.”, sin exigir un numero par o impar de magistrados para conformar la mayoría que se requiere para adoptar la decisión, y al tenor de su último inciso “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el quórum decisorio, para completarlo se acudirá a la designación de conjueces.”. De este modo, la designación del conjuez procede sólo en el evento en que la separación de un magistrado bien sea por causa legal como es, en este caso, la culminación del periodo constitucional, disminuya el quorúm para adoptar la decisión. En ese orden, considero que la ponencia del recurso de súplica bien pudo aprobarse con el voto favorable los magistrados de la Sala dual, y sólo ante un eventual desacuerdo habría lugar a la designación del conjuez, al tenor de lo previsto en el artículo 115 Ibidem, según el cual “dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria,
cuando esta no se hubiere logrado.” ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: En el presente caso se resuelve un recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto que rechazó, por extemporánea, la impugnación que interpuso contra sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, promovió la alzada oportunamente. Al resolver el asunto, se revoca el proveído que rechazó la impugnación y, en su lugar, la concede porque el cómputo correcto del término para impugnar dio lugar a concluir que la presentación de la alzada fue oportuna. En esta providencia se “recoge” el criterio según el cual en la acción de tutela sólo proceden los recursos previstos en el Decreto 2591 de 1991, y se acoge la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la Sentencia T-313 de 2018, según la cual el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la solicitud de amparo. De esta manera se justificó la procedencia del recurso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 súplica que ocupó a esta Sala. No obstante, en dicho pronunciamiento no se hizo referencia a la procedencia del recurso en mención contra el auto que rechaza la impugnación contra la sentencia, por lo que la postura allí expuesta no se enmarca en la situación fáctica
del sub lite. Con todo, comparto la procedencia de la súplica en este específico caso, ante la advertencia del cómputo erróneo que condujo al rechazo de la impugnación de que se trata, comoquiera que en el marco de las acciones de tutela deben prevalecer valores superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por auto del 6 de julio de 2021, la magistrada ponente de la providencia ordenó el sorteo de conjuez para conformar el quórum de la Sala de Súplica “ante la culminación del periodo de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y teniendo en cuenta que el recurso de súplica pretende que se revoque una decisión proferida por el togado Ál
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