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CE-11001-03-15-000-2021-01731-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01731-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO PARA

PROFERIR LA SENTENCIA / VIGILANCIA JUDICIAL – Idoneidad

[E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la UGPP, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) [S]e le informa a la parte actora, que ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01731-01(AC)

Actor: EDILMA KLINGER BRAHAM

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la señora Edilma Klinger Braham, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión a la presunta mora del Tribunal Administrativo de Antioquia en resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 26 de agosto de 2021. marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, radicado 2015-01294-02.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Rad. Nº. 2015-01294-00 El 18 de noviembre de 2015, la señora Edilma Klinger Braham presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, por medio de la cual

solicitó se declarara la nulidad de: (i) la Resolución RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se dio porque la entidad no respondió una petición de 15 de julio de 2015, en la que la accionante pretendía el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia desde que adquirió el status en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual con la inclusión de todos los factores salariales. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2016, negó la excepción de inepta demanda. Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionada apeló la referida decisión judicial, en consecuencia, el superior funcional, a través de auto de 27 de marzo de 2017, confirmó lo resuelto. Radicado 2016-02458-00. El 21 de septiembre de 2016, la parte interesada interpuso nuevamente una demanda de nulidad y restablecimiento contra la UGPP, en la que cuestionó la legalidad de las resoluciones: (i) RDP 054982 de 3 de diciembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 047595 de 17 de noviembre 2 En adelante UGPP. de 2015, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia; y (iii) ADP 007974 de 17 de junio de 2016, en la que la UGPP rechazó el

recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que por competencia lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia

  • despacho del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Solicitud de acumulación de procesos 2015-01294-00 y 2016-02458-00 El 15 de junio de 2017, la señora Edilma Kingler Braham, solicitó ante el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, la acumulación de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01294-00 con el expediente 201602458-00, dado que los dos tenían identidad de partes y de pretensiones. El despacho de conocimiento mencionado, mediante providencia de 10 de julio de 2017, accedió a la acumulación de procesos, y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, a través providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, negó la solicitud, con el siguiente argumento: «[…] Aclara la Sala que la demanda tramitada en esta instancia fue admitida en su momento desconociendo que la actora previamente había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que reclamaba el mismo derecho “pensión gracia”, pues en la narración de sus hechos solo manifestó que presentó petición el 15 de julio de 2015, y que los actos acusados fueron indebidamente notificados. Es decir, no mencionó la posible existencia de un acto ficto o presunto y mucho menos que existía una demanda en su contra […]».

Adicionalmente, el Magistrado Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez dio por terminado el proceso con radicado 2016-02458-00, así mismo ordenó devolver el proceso con radicado 2015-01294-00 al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín para que continuara con el trámite correspondiente. Una vez se adelantaron las actuaciones procedentes, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2017, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01294-00. Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue admitido el 22 de marzo de 2018 por el despacho de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido resuelto. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, proceso que se identifica con el radicado 2015-01294-02. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Con fundamento en los hechos que más adelante expondré́ y conforme a lo establecido

en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, solicito a este honorable despacho que:

1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora Edilma Klinger Braham al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.

2. En consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz se sirva emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 05001-3333-018-2015-01294-02 […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 21 de abril de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Edilma Klinger Braham contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordenó vincular al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y la UGPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta al libelo introductorio y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la parte actora no se dirigen a cuestionar las actuaciones por el juzgado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada titular del despacho que tiene a su cargo resolver la decisión de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, pidió negar la acción de tutela, en tanto no operó el fenómeno de la mora judicial, por lo que rindió informe en el que mencionó: El 6 de febrero de 2018, se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole a ese Despacho el conocimiento del mismo, por lo que, mediante auto de 22 de marzo de 2018, notificado por estado del 10 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, el día 18 de abril de 2018, notificado por estado del 23 de abril de 2018, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y el día 05 de junio de 2018 ingresó al Despacho para proferir sentencia. Para la fecha de contestación de la presente acción de tutela, el Despacho está fallando los procesos que ingresaron para proferir sentencia el 8 de junio de 2017, por lo que aún no se ha llegado al turno en el cual está el proceso con radicado 05001333301820150129402, es decir, al 5 de junio de 2018. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que las sentencias deben ser proferidas en el orden en que hayan ingresado a despacho para sentencia, el cual dispone: «[…] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda

alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]». El citado artículo, además de establecer que las sentencias deben emitirse por el juez en el orden en que el expediente haya ingresado a despacho para dictar sentencia, también dispone que para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa tal orden puede ser modificado en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público conforme su importancia jurídica o trascendencia social. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El subdirector de defensa judicial de la entidad solicitó la desvinculación del por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto se entiende justificado, pues, se demostró que debido a la congestión judicial apenas se están fallando los casos del 2017, y el proceso de la señora es del 2018, por consiguiente, la tutelante deberá esperar su respectivo

turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país. Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 20 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, iii) caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia de la señora Edilma Klinger Braham, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP? 6.3. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le

haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al

debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el

legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del

cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 6.4. Caso concreto En el presente caso, la señora Edilma Klinger Braham, en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir sentencia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por ella en contra de la UGPP, con radicado 2015-01294-00. La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP, pues a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al Despacho desde el 5 de

junio de 2018 para sentencia, esta no se ha proferido. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en la página web de la Rama Judicial7, así: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente 000 Tribunal Administrativo - Oral BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente Ordinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación de Sentencias Despacho Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s) - EDILMA KLINGER BRAHAM - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES Contenido de Radicación Contenido Actuaciones del Proceso Fecha de Fecha Inicia Fecha Finaliza Fecha de Actuación Anotación Actuación Término Término Registro RECEPCIÓN MEMORIAL 18/01/2021. 15.02 SOLICITUD IMPULSO PROCESAL PTE. DTE. 1 FL. ALBERTO 18 Jan 2021 18 Jan 2021

POR CORREO M.

ELECTRONICO

RECEPCIÓN MEMORIAL 15 Jan 2021 15/01/2021. PTE DTE INFORMA CORREO ELECTRONICO. 1 FL. SERGIO V 15 Jan 2021

POR CORREO

ELECTRONICO

RECEPCIÓN MEMORIAL 13 Jan 2021 12/01/2021 PARTE DTE IMPULSO PROCESAL 1 FL JUDITH H.C. 13 Jan 2021

POR CORREO

ELECTRONICO

RECEPCIÓN MEMORIAL 13 Aug 2020 03/08/2020 PARTE DTE IMPULSO PROCESAL 1 FL JUDITH H.C. 13 Aug 2020

POR CORREO

ELECTRONICO

RECEPCIÓN MEMORIAL 10/07/2020 RECEPCION MEMORIAL. SOLICITUD IMPULSO PROCESAL 31 Jul 2020 31 Jul 2020

POR CORREO APODERADO PARTE DTE, FLS 2. DANIELA C.

ELECTRONICO AL DESPACHO 05 Jun 2018 PARA 05 Jun 2018

SENTENCIA FIJACION 23 Apr 2018 ACTUACIÓN REGISTRADA EL 23/04/2018 A LAS 11:52:16. 24 Apr 2018 24 Apr 2018 23 Apr 2018

ESTADO AUTO 23 Apr 2018 PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA. 23 Apr 2018

TRASLADO 16 Apr 2018 AL DESPACHO PASA AL DESPACHO PARA TRAMITE 16 Apr 2018

FIJACION 09 Apr 2018 ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/04/2018 A LAS 09:33:19. 10 Apr 2018 10 Apr 2018 09 Apr 2018

ESTADO

AUTO ADMITIENDO 09 Apr 2018 09 Apr 2018

RECURSO DE APELACION CONSTANCIA EL MEMORIAL QUE ANTECEDE NO CORRSPONDE AL PROCESO DE LA 09 Apr 2018 09 Apr 2018

SECRETARIAL REFERENCIA 7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eLp9Oa %2bszDGr10t2XAFUAeGKgYw%3d RECEPCIÓN 02 Mar 2018 ALEGATOS, APODERADA EPM FL. 02 NPJJ 02 Mar 2018

MEMORIAL AL DESPACHO 06 Feb 2018 06 Feb 2018

POR REPARTO PROCESO ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 06/02/2018 A LAS 06 Feb 2018 06 Feb 2018 06 Feb 2018 06 Feb 2018

ABONADO 16:20:27

RADICACIÓN ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 06/02/2018 A LAS 06 Feb 2018 06 Feb 2018 06 Feb 2018 06 Feb 2018

DE PROCESO 16:20:07 - El 6 de febrero de 2018, fue recibido el recurso de apelación de la señora Edilma Klinger Braham en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante auto del 9 de abril de 2018, notificado por estados del 10 del mismo mes y año, se admitió. - Posteriormente, a través de auto de 23 de abril de 2018, notificado por estados del 24 de los mismos mes y año, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que el 5 de junio de 2018 ingresó al Despacho para proferir sentencia; fecha esta última desde la cual no se ha adelantado actuación alguna. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal

Administrativo de Antioquia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la UGPP, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora, que ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 20188, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo

PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20119, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Edilma Klinger Braham dentro de la acción de tutela por ella presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Edilma Klinger Braham, en la acción de tutela promovida por contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de

los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-01137-00

Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 9 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejode

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