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CE-11001-03-15-000-2021-01733-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01733-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[L]a Sala advierte que, si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió. En consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01733-00(AC)

Actor: RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ricardo Andrés Acosta Salas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017

y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de abril de 2021, Ricardo Andrés Acosta Salas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, a causa de la dilación en el trámite de expedición de su tarjeta profesional y la omisión de dar respuesta al derecho de petición dentro del término legal. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO.- Solicito respetuosamente se me informe el estado actual de mi solicitud de expedición de Tarjeta Profesional identificada con el Código de radicado 4967.

SEGUNDO.- Solicito respetuosamente se emita una certificación en la que conste el número otorgado a mi Tarjeta Profesional, con el fin de certificar que esta se encuentra en trámite de expedición ante Ustedes. TERCERO.- Solicito respetuosamente se expida Tarjeta Profesional de Abogado de manera inmediata toda vez que su no expedición podrá acarrear una violación a mis derechos fundamentales.>>

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de marzo de 2021 diligenció el formulario único de trámites dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo de Superior de la Judicatura, que radicó en forma virtual junto con la consignación del dinero requerido para la expedición de la tarjeta profesional de

abogado. Debido a fallas electrónicas en la página de la entidad, ese día no le fue posible finalizar con éxito el trámite de solicitud. 3.2.- En vista de lo anterior, los días 16 y 17 de marzo envió correos electrónicos a la accionada, en los que advertía de los inconvenientes presentados. 3.3.- En respuesta a sus mensajes, mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2021 la entidad le indicó los pasos que debía seguir en la página virtual para superar los inconvenientes. Ese mismo día, tras lograr la radicación de la solicitud, remitió a la dirección electrónica correspondiente la totalidad de documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional. 3.4.- De conformidad con la consulta que efectuó en la página de la entidad, el 8 de abril el trámite continuaba en estado “preinscripción”, es decir, en el mismo estado que se le había informado al momento de la radicación de la solicitud, veinte días antes. 3.5.- Dado su interés de postularse a las convocatorias de la Comisión Nacional de Servicio Civil en calidad de abogado, el 8 de abril radicó derecho de petición y solicitó le fueran concedidas las mismas pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 3.6.- A la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de veinte días hábiles desde que radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, sin obtener respuesta ni atención a ésta.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la petición de expedición de su tarjeta profesional de abogado, radicada el 16 de marzo de 2021, corresponde a las peticiones de

documentos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 5 del Decreto 491 2 de 2020; de ahí que la omisión de atención dentro del término de veinte días establecido en la norma, vulnera su derecho fundamental de petición. 5.- Del mismo modo, señaló que la falta de atención a su solicitud le impide postularse a la convocatoria de la Comisión Nacional de Servicio Civil antes de su cierre la primera semana de mayo, en igualdad de condiciones con otros profesionales que sí cuentan con tarjeta profesional, con lo que se violan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- La accionada contestó la tutela el 6 de mayo de 2021 e informó que ya había inscrito a Ricardo Andrés Acosta Salas en el registro de abogados, y que mediante acta número 5578 de 2021 le asignó la tarjeta profesional número 357.993. En cuanto a la pretensión de certificación de vigencia de la tarjeta profesional, indicó que puede ser consultada por cualquier persona a través del servicio de “certificado de vigencia” contenido en la página web de la Rama Judicial. Por último, dijo que las anteriores actuaciones fueron comunicadas al accionante mediante oficio enviado el 5 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a las pretensiones formuladas en la acción de tutela y el accionante, durante el curso del trámite informó que la entidad había dado respuesta a la petición. 8.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la

afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.>> 9.- Finalmente, la Sala advierte que, si bien está pendiente la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que el objeto principal ya se cumplió. En consecuencia, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional sub examine y por esta razón se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma 3 deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la

Secretaría General.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto 4

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