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CE-11001-03-15-000-2021-01737-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01737-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme con el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue notificado mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2019, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021. Es decir, entre la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda del señor [J.D.N.M.] y la interposición de la tutela, transcurrió 1 año, 11 meses y 14 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 11 de abril de 2019 vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión.

(…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01737-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR; los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B” integrada (…), por vías

de hecho por defecto fáctico, en el fallo de segunda instancia de fecha veinticuatro (24) de octubre (sic) de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020160027701, donde actúa como demandante JOSE DURLEY NAVARRO MARÍN y demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Con base a la anterior declaración se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, integrada por (…), veinticuatro (24) de octubre (sic) de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205020160027701, donde actúa como demandante JOSE DURLEY NAVARRO MARÍN y demandado la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Durley Navarro Marín ingresó al Ejército Nacional el 9 de julio de 1999, como cadete de la Escuela Militar de Oficiales de esa institución. 2.2. El 10 de marzo de 2006, el señor Navarro Marín fue víctima de una mina antipersona, en actividad del servicio. 2.3. Mediante Resolución No. 4231 del 1º de diciembre de 2006, el señor José Durley Navarro Marín fue ascendido al grado de teniente del Ejército Nacional. 2.4. Mediante Acta Laboral No. 18687 del 8 de mayo de 2007, la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional calificó al señor Navarro Marín con disminución de capacidad laboral del 90,95 % y NO APTO, con secuelas de “amputación pie izquierdo por debajo de la rodilla”. 2.5. En enero del año 2007, por orden del comandante del Ejército Nacional y del comité de capacitación de heridos en combate, el señor Navarro Marín recibió apoyo económico equivalente al 100 % para adelantar estudios en educación superior en la carrera de ingeniería aeronáutica en la Universidad de San Buenaventura de Bogotá. 2.6. Mediante Decreto No. 4489 del 1º de diciembre de 2010, el señor Navarro Marín fue ascendido al grado de capitán del Ejército Nacional. 2.7. El 23 de agosto de 2012, el señor Navarro Marín recibió el título profesional como ingeniero aeronáutico y el 5 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil lo acreditó como ingeniero especialista aeronáutico. 2.8. Mediante orden administrativa de personal No. 1115 de 2015 del 9 de enero de 2015, el señor Navarro Marín fue llamado a la Escuela de Armas y Servicios, para adelantar el curso reglamentario para ascenso al grado de mayor, el cual culminó satisfactoriamente. 2.9. En septiembre de 2015, se informó al señor Navarro Marín que, realizada la evaluación para el ascenso, la Dirección de Sanidad del Ejército conceptuó que no era viable. 2.10. Por oficio No. 20159402304293 MDN. CGFM-CE-DAAA-DOLAVING29.6

del 11 de septiembre de 2015, el brigadier general comandante de la División de Aviación Asalto Aéreo solicitó al comandante del Ejército Nacional que reconsiderara el ascenso al grado inmediatamente superior del capitán José Durley Navarro Marín. 2.11. Mediante oficio No. 20155620918811: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DPER-SJU1.10 del 22 de septiembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército denegó la anterior solicitud, con fundamento en que el señor Navarro Marín no reunía los requisitos para el ascenso, por ser declarado no apto. 2.12. El señor José Durley Navarro Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para obtener la nulidad del oficio No. 20155620918811: MDN-CGFM-CE-JEDEHDPER-SJU-1.10 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el ascenso al grado inmediatamente superior. 2.13. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 29 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial señaló que no desconocía que el demandante contara con una excelente hoja de vida y trayectoria institucional, pero que en el proceso no se demostró que superara a los demás aspirantes al grado de mayor o que le asistiera un mejor derecho que lo ubicara en un plano de superioridad al ascenso. 2.13.1. Que, además, tampoco se demostró que la autoridad demandada actuara

de manera arbitraria o desproporcionada, pues aunque existiera un concepto de idoneidad que lo recomendara para el ascenso, esos conceptos no determinaban inequívocamente la decisión final que se adopte, la cual se limitaba por diferentes variables como la capacidad de cupos en la planta, las funciones a desempeñar por el ascendido, el perfil necesario al nuevo rango, entre otros. 2.14. Inconforme con la anterior decisión, el señor Navarro Marín apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 11 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que el acto administrativo que decidió no ascender al demandante se fundamentó en la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica que se llevó a cabo en el año 2007 y, por lo tanto, al haber dejado transcurrir más de cinco años de estar en firme esa decisión de la junta médico laboral sin realizar ningún acto para su ejecución, como por ejemplo el retiro del servicio, podía concluirse que perdió fuerza de ejecutoria. 2.14.1. Siendo así, consideró que se configuró la falsa motivación del acto acusado, porque el único argumento para el no ascenso guardaba relación con la calificación de la junta médica. Que, además, se evidenciaba una flagrante contradicción entre el concepto de no apto y no reubicación laboral, frente al actuar de la administración y el desempeño del actor en el ejercicio de su función como militar “durante un interregno mayor a los años (sic), esto contado desde la fecha del acta a la fecha de la decisión de no ascenso”.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La dirección de sanidad del Ejército Nacional, de manera preliminar, manifestó que estaba legitimada para presentar la acción de tutela, pues si bien no fue la parte demandada en el proceso ordinario, sí era la llamada funcionalmente a cumplir la orden de la sentencia del 11 de abril de 2019, por ser la encargada de conceptuar ante el comité de ascenso, la aptitud psicofísica del señor José Durley Navarro Marín. 3.2. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de inmediatez, adujo que se interpuso en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la vacancia judicial originada por la emergencia sanitaria por COVID-19. 3.3. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, porque, a su juicio, decidió con las simples afirmaciones del señor Navarro Marín, sin tener en cuenta los conceptos de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral. 3.3.1. Resaltó que en el proceso no obraba prueba, siquiera sumaria, que acreditara que el señor Navarro Marín tenía la aptitud psicofísica para ascenso y que si bien era cierto que continuó laborando en la Fuerza, lo había hecho bajo un perfil diferente al del grado que fue ascendido por orden judicial. 3.3.2. En este punto resaltó que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en

sentencia del 23 de febrero de 20211, determinó que los jueces no pueden sacar conclusiones sobre temas médicos, sin contar con pruebas técnicas médicas. 3.4. Finalmente, adujo que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en una excepción diferente a la establecida en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, pues “nada tiene que ver la acreditación del mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada con la acreditación de la aptitud psicofísica”.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y, como tercero con interés, al señor José Durley Navarro Marín. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de abril de 20212.

5. Intervenciones

1 Sentencia SC-51862020, proceso No. 470013103004201600204001. 2 Índice 5 de Samai. 5.1. El señor José Durley Navarro Marín solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Así lo explicó:

5.1.1. Que la tutela no se interpuso en un tiempo razonable, pues no era cierto que existiera vacancia judicial como consecuencia de la emergencia sanitaria por Covid-19, sino una suspensión de términos judiciales que no aplicó en materia de tutela. Que, de hecho, para el mes de marzo de 2020, fecha en que se presentó la acción de tutela, ya había transcurrido casi un año desde que se profirió la sentencia cuestionada. 5.1.2. Que la Dirección de Sanidad contaba con otro medio de defensa para manifestar las presuntas irregularidades en que incurrió la providencia atacada, como es el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5.1.3. Que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque las afirmaciones de la Dirección de Sanidad dan a entender que las personas a quienes les falta un pie (como es su caso) quedan totalmente incapacitadas, lo que evidencia una conducta discriminatoria y revictimizante por parte de la institución contra un individuo protegido constitucionalmente por su condición de debilidad manifiesta. Que lo cierto era que, pese a su discapacidad, no estaba impedido para desarrollar las funciones que ya venía realizando, toda vez que cuenta con capacidad y aptitud física y mental para continuar activo laboralmente. 5.1.4. Que la demandante no efectuó ningún tipo de análisis frente al supuesto defecto fáctico de la providencia que acusa. Que, además, no hay claridad y precisión en los hechos y las pretensiones, teniendo en cuenta que referenció un

fallo que no correspondía a su caso, pues citó una sentencia del 24 de octubre de 2019 y no la del 11 de abril de 2019, que es la que corresponde a su proceso. 5.1.5. Por otro lado, adujo que no se cumplía con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército no tenía interés legítimo para promover la solicitud de amparo. 5.1.6. Por último, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que la acción de tutela supera el test de procedibilidad formal, lo cierto era que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna irregularidad, pues se dictó bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios como de las normas aplicables para el momento de los hechos. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. En sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional aclaró que en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el concepto de providencia judicial comprendía tanto las sentencias

como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

2. Cuestión previa

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.1. De la legitimación en la causa por activa 2.1.1. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»5. 2.1.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 866 de la Constitución Política y 107 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.1.3. La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos

casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar8, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 5 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 6 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la

prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 2.1.4. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en

condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»9. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.1.5. En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.1.6. En el caso concreto, el señor José Durley Navarro Marín alegó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no estaba legitimada para promover la presente acción de tutela. 2.1.7. Por su parte, en el escrito de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que estaba legitimada en la causa por activa, porque era la encargada funcionalmente a cumplir la orden de la sentencia del 11 de abril de 2019, al ser la competente para conceptuar ante el Comité de Ascenso sobre la

aptitud psicofísica del señor José Durley Navarro Marín. 2.1.8. Conviene decir que, si bien tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales la legitimación en la causa recae, en principio, en las partes e intervinientes del respectivo proceso judicial, lo cierto es que, de manera excepcional, puede aceptarse que quienes vean afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión judicial, puedan solicitar la protección a través de la acción de tutela. 2.1.9. Siendo así, como en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirma que la sentencia del 11 de abril de 2019 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque a partir de las órdenes que impartió debe conceptuar sobre la aptitud psicofísica del señor José Durley Navarro Marín, la Sala considera que se encuentra acreditado el interés de la parte actora en cuestionar dicha providencia y, por lo tanto, la Sala continúa con el análisis de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

9 Sentencia T 614 de 2012. 3.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 3.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

3.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11.

3.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme con el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la sentencia del 11 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue notificado mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2019, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021. Es decir, entre la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda del señor José Durley Navarro Marín y la interposición de la tutela, transcurrió 1 año, 11 meses y 14 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 3.5. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo,

tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 11 de abril de 2019 vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 3.6. Ahora, la demandante alega que se cumple el requisito de inmediatez, porque la emergencia sanitaria por COVID-19 causó vacancia judicial. Al respecto, la Sala debe precisar que, primero, la emergencia sanitaria inició el 12 de marzo de 202012, fecha para la cual ya se encontraba superado el término de inmediatez, debido a que habían transcurrido 10 meses y 9 días, desde la notificación de la providencia acusada. Y, segundo, la pandemia por COVID-19 derivó en una orden de suspensión de términos y no en vacancias judiciales, como erradamente señala la parte actora. 3.6.1. Además, la suspensión tampoco podría justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 3.6.2. No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que la parte actora interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA2011526 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 12 Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio

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