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CE-11001-03-15-000-2021-01742-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01742-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [S]e advierte que en el presente asunto se configuró una carencia de objeto por lo que, tal como se advirtió en el párrafo anterior, la tutela perdió su razón de ser y no resultaba procedente que el juez de tutela adoptara determinaciones distintas, como la de instar o conminar al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, profiriera el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura en los términos establecidos en el Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010. (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura alegó que la demora se debió a la cantidad de solicitudes que ha recibido, lo que desbordó la capacidad de la entidad, razón por la que, es carga del operador judicial, al tomar este tipo de decisiones, analizar también la realidad jurídica de la administración (…) En ese orden de ideas, se advierte que si bien para el momento de la presentación de la demanda de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no había proferido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, lo cierto es que dicha situación se dio por el alto volumen de solicitudes que se han presentado en este año, que ha desbordado la capacidad de respuesta por parte de la autoridad competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01742-01(AC)

Actor: DANIELA ALEXANDRA BOLÍVAR LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de abril de 2021, la señora Daniela Alexandra Bolívar López instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA-. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ́ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. SEGUNDA-. Se tutele mi Derecho Fundamental de Petición y Derecho al Trabajo. TERCERA-. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ́ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual realice el debido reconocimiento a la práctica jurídica que efectué́ en la EAABESP.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Daniela Alexandra Bolívar López realizó su práctica jurídica en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP. 2.2. El 5 de marzo de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica. 2.3. Finalmente, sostuvo que hasta esa fecha no había recibido respuesta a la anterior petición.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 2417 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Daniela Alexandra Bolívar López, la cual le fue notificada a su correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existía vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución número 2417 de

2021, le reconoció la práctica jurídica a la accionante. Adicionalmente, instó al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera las peticiones en los términos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010, dadas las reiteradas tutelas que se han promovido por ese mismo asunto. 5.- La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionada, tras considerar que no era procedente instarlo a cumplir con los términos porque la cantidad de solicitudes radicadas desbordan la capacidad de la entidad; además, porque a pesar de la situación de emergencia que atraviesa el país, ha cumplido con sus funciones. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. En ese orden de ideas, se advierte que en el presente asunto se configuró una

carencia de objeto por lo que, tal como se advirtió en el párrafo anterior, la tutela perdió su razón de ser y no resultaba procedente que el juez de tutela adoptara determinaciones distintas, como la de instar o conminar al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, profiriera el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura en los términos establecidos en el Acuerdo PSAA 10-7543 de 2010. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura alegó que la demora se debió a la cantidad de solicitudes que ha recibido, lo que desbordó la capacidad de la entidad, razón por la que, es carga del operador judicial, al tomar este tipo de decisiones, analizar también la realidad jurídica de la administración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Con el sólo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas sean enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 2.687 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 5.458 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 56.955 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, (cuya relación anexo), nada de lo cual es objeto de

consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna. En ese orden de ideas, se advierte que si bien para el momento de la presentación de la demanda de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no había proferido el acto administrativo de reconocimiento de la practica jurídica, lo cierto es que dicha situación se dio por el alto volumen de solicitudes que se han presentado en este año, que ha desbordado la capacidad de respuesta por parte de la autoridad competente. Como consecuencia, la Sala revocará el numeral 2 de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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