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CE-11001-03-15-000-2021-01744-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01744-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción de tutela y antes de proferirse la primera instancia / EXHORTO – Para que se resuelvan las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo establecido En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 2424 de 27 de abril de 2021, en la que se

reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a al [actor]. (ii) A través de oficio Nº 2424 de 27 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 50 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura), pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01744-00(AC)

Actor: HECTOR GEOVANNY CAICEDO CABEZAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Geovanny Caicedo Cabezas1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, de educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar

por el título de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifestó que es egresado no graduado del programa de derecho de la Fundación Universitaria de Popayán, pues cumplió con la totalidad del pénsum académico.

Indicó que desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021 realizó su judicatura en el Centro Penitenciario La Magdalena de la ciudad de Popayán, con el fin de obtener el título de abogado. Aseveró que el 11 de febrero de 2021, realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el reconocimiento de práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogado, mediante mensaje de datos remitido a la dirección de correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co. Agregó que la solicitud también fue remitida a los correos electrónicos csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 8 de abril de la presente anualidad. Sostuvo que la petición fue debidamente recibida por la autoridad demandada, quien le asignó el radicado Nº 1478. Manifestó que el 24 de marzo y el 8 de abril de 2021, solicitó información acerca del trámite, recibiendo como respuesta que la cantidad de solicitudes que han recibido sobrepasa la capacidad operativa de la entidad, “pues actualmente se están gestionando solicitudes de enero, razón por la cual su solicitud aún está en 1 La acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso. Una vez se llegue a esa fecha, se asignará número o se generará requerimiento de acuerdo con la documentación aportada”. Indicó que el 18 de marzo y el 19 de abril de 2021, se le informó que la última fecha para radicar documentos para optar por el título de abogado en ceremonia pública era el 20 de abril del mismo año. Por último, adujo que a pesar de los múltiples requerimientos a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la entidad demandada no había emitido la resolución solicitada.

2. Fundamentos de la acción El demandante expresó que la tardanza en la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la práctica jurídica afecta sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el plazo de diez (10) días establecido en el Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 2010, se encuentra ampliamente superado.

Aseguró que para obtener el título de abogado en la ceremonia de graduación más próxima, la Fundación Universitaria de Popayán le exige que se alleguen los documentos el 20 de abril de 2021. Por esta razón, manifestó que resulta necesario que la entidad accionada remita el acto administrativo mediante el cual se aprueba la práctica jurídica para evitar la configuración de un perjuicio irremediable a su proyecto de vida, ya que sin esta resolución no podría graduarse en la fecha antes indicada y, por lo tanto, se le estaría impidiendo acceder a un

empleo y generar ingresos para su sostenimiento. En cuanto a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso aseguró que la entidad no cuenta con canales de comunicación eficientes, pues no ha recibido información completa sobre el estado de su trámite, ni tampoco ha emitido la notificación dentro el término establecido por la ley, pues al tratarse de una petición de expedición de documentos debió resolverse al menos dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación de conformidad con el Decreto 491 de 2020. Por último, señaló que con el actuar errático, temerario y dilatorio de la entidad accionada se desconoce el principio de la seguridad jurídica, pues su petición de expedición de la certificación de aprobación de la práctica jurídica no fue debidamente atendida dentro de los términos legales del Acuerdo Nº PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010 y en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales de la PETICIÓN, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y demás que se encuentran desconocidos a mi favor.

SEGUNDA. En consecuencia, mediante sentencia ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ y la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), que dentro del término de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co cuarenta y ocho horas proporcione LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, BRINDE INFORMACIÓN REAL Y OPORTUNA DE DICHO TRÁMITE Y EN CASO DE HABERLA ENVIADO RECTIFICAR LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO Y ENVIARLA NUEVAMENTE, ya que este documento es necesario para obtener mi título de abogado.

TERCERA: Sírvase señor (a) Juez, en el auto admisorio de la Acción de tutela, resolver sobre la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, el actor allegó los siguientes documentos:  Copia del formulario único de múltiples trámites en donde consta la radicación de su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica bajo el Nº 1478.  Captura de pantalla del correo electrónico de 11 de febrero de 2021, mediante el cual el actor remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Captura de pantalla del correo electrónico de 9 de abril de 2021, mediante el cual el actor reenvió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Captura de pantalla del correo electrónico de 24 de marzo de 2021, en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusa recibo de la solicitud e informa que será transferida al personal encargado para su trámite correspondiente.

5. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la

autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar que se expidiera la certificación de terminación de judicatura para poder acceder al título de abogado y en caso de haberla enviado rectificar la dirección de correo electrónico y enviarla nuevamente, al considerar que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33177 a 33179 de 27 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: h.c.kaicedo@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial de 27 de abril de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010,

este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que el señor Héctor Geovanny Caicedo Cabezas solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 2424 de 27 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Héctor Geovanny, la cual fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 2424 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. 6.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante Resolución Nº 2424 de 27 de abril de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al demandante. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Héctor Geovanny Caicedo Cabezas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el

fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 2424 de 27 de abril de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a al señor Héctor Geovanny Caicedo Cabezas3, así: 3 La acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2021 y se admitió el 21 del mismo mes y año. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A través de oficio Nº 2424 de 27 de abril de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones h.c.kaicedo@gmail.com,como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo

extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar

el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de

primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 50 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura), pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; senencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202100635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 1100103-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 11 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 27 de abril de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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