🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01745-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01745-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVÍSIMA / SECUESTRE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios El señor [E.R.] radicó una queja con el fin de que se investigaran las razones por las cuales el vehículo de servicio público con matrícula UPP 413 se encontraba circulando en el municipio de Marquetalia, Caldas, en vez de estar bajo custodia de la empresa Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S, que fuere designada como secuestre, y se encontraba representada por el señor [D.S.O.], a raíz de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con radicado 201200555, surtido ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En virtud de lo anterior, se inició el trámite disciplinario por la queja del señor [E.R.] ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el N° 110011102000-201602108-00, dando apertura a la investigación (…) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el órgano judicial de conocimiento declaró disciplinariamente responsable a [D.S.O.], en su calidad de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., por haberse demostrado que como secuestre incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, según lo establecido en el pliego de cargos; en consecuencia, se le sancionó con multa de 15 S.M.L.M.V., e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. El señor [D.S.O.], no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de resolver el grado de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, autoridad que con la providencia de 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión consultada. Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que el señor [D.S.O.] no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido de la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, este es, el recurso de apelación, para que en segunda instancia le resolvieran sus inconformidades, tal como lo señala el artículo 243 de

la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisada las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario, se colige que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no era sujeto disciplinable. No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron ya discutidas en primera instancia y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional pretenda que se estudien nuevamente sus inconformidades, pues el recurso de apelación era el mecanismo procesal idóneo para tal fin, sin que, como se acreditó, lo hubiera ejercido. Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para impugnar la decisión, pero prefirió guardar silencio, por lo que no es aceptable que busque corregir la situación a través de esta acción constitucional, pretendiendo con ello revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos

ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01745-01(AC)

Actor: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, por la parte actora contra el fallo de 4 de junio de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional DisciplinariaHoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, respectivamente, las providencias de 18 de septiembre de 2019 que lo declaró disciplinariamente responsable, y de 2 de diciembre de 2020 que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta. En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“1. Que se tutele a los CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA D.C.-

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ D.C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA por las vías de hechos cometidas por dichos despachos al no resolver en legal forma la queja disciplinaria, sin fundamento jurídico legal y de manera antojadiza y caprichosa”. (Sic)

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que desde el 1° de abril de 2011, se encontraba inscrito en la lista de secuestres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia. Señaló que el 29 de marzo de 2016, el señor Efraín Ruiz radicó una queja con el fin de que se investigaran las razones por las cuales el vehículo de servicio público con matrícula UPP 413 se encontraba circulando en el municipio de

Marquetalia, Caldas, en vez de estar bajo custodia de la empresa Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., representada por Diego Sánchez Ordoñez, quien era secuestre del mencionado bien, producto de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00555, surtido ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En virtud de la queja del señor Ruiz, se inició el trámite disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el N° 110011102000-201602108-00, quien, mediante auto de 15 de junio de 2016 dispuso la apertura a la investigación disciplinaria en contra del hoy tutelante. Informó que en auto de 28 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador dejó sin efecto el auto de apertura de investigación, en la medida en que se estableció que quien fungió como secuestre del bien no fue el tutelante como persona natural, sino la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Sánchez S.A.S. Adujo que el 22 de abril de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos en contra de Diego Sánchez Ordoñez, como representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 551 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las conductas punibles tipificadas en los artículos 3982 y 4543 del Código Penal, así como por el

incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 104, 6885 y 6896 del Código de Procedimiento Civil y 21587 y 21608 del Código Civil. Manifestó que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el órgano judicial de conocimiento declaró disciplinariamente responsable a Diego Sánchez Ordoñez, en su calidad de representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S., por haberse demostrado que incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, según lo establecido en el pliego de cargos; en consecuencia, lo sancionó con multa de 15 S.M.L.M.V., e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Indicó que el accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 “Artículo 55. Sujetos y Faltas Gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título s[o]lo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”. 2 “Artículo 398. Peculado por Uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que [e]ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya

confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”. 3 “Artículo 454. Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 4 “Artículo 10. Custodia de Bienes y Dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento (…)”. 5 “Artículo 688. Relevo del Secuestro y Entrega de Bienes. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)”.

6 “Artículo 689. Cuentas del Secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista”. 7 “Artículo 2158. Facultades del Mandatario. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial”. 8 “Artículo 2160. Debido Cumplimiento del Mandato. La recta ejecución del mandato comprende no s[o]lo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato”. con el fin de resolver el grado de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734

de 2002. Autoridad que en providencia de 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión consultada, en tanto que se probó que el secuestre entregó a un tercero la tenencia del vehículo objeto de la cautela, para que lo usara en el municipio de Marquetalia, Caldas, lo que configuró la conducta descrita en el artículo 398 del Código Penal, ya que, como servidor público, permitió que otra persona se aprovechara de un bien que le fue entregado para su custodia, sin informar sobre dicho acto, a pesar de ser el representante legal de la empresa designada como secuestre; aunado a que, no obstante habérsele solicitado en múltiples ocasiones la entrega, pasó por alto dichos requerimientos. Igualmente, reiteró el incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como el Consejo Superior de la Judicatura, en las providencias atacadas vulneraron sus derechos y dieron aplicación indebida al ordenamiento procesal, ya que: “Sin ser sujeto disciplinable fui sancionado, considerando de mi parte que las entidades aquí accionadas no contaban con facultad para ello debido a que: dichas entidades no contaban con competencia para ello, por lo que la investigación en mi sentir y de acuerdo con la jurisprudencia es nula de pleno derecho. ‘[N]uestra sociedad actúa como secuestre y no como abogado y para desempeñar dicha labor no requiere ser abogado y es así como tampoco esta sala debía [sancionarme] disciplinarme de conformidad con la reglado en el

artículo 89 del [C]ódigo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989 es el juez del proceso. (…) - Así mismo tampoco debe aplicarse el régimen de funcionarios públicos debido a que los auxiliares de justicia no somos funcionarios públicos. (…) De igual forma considero que [e]sta sala perdió competencia para continuar con el respectivo tr[á]mite debido a que la única sanción que podía imponérsenos por dicha sala era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia situación que a la fecha el suscrito y la sociedad que represento ya [nos encontramos] sancionado[s] con exclusión por otro ente judicial, como se observa de la certificación aportada [con] el presente escrito. (…) - El suscrito [actuó] como representante legal para la época de la sociedad quien tenía la administración del báculo de la acción. (…) (…) Ahora bien, las [a]ccionadas ya a la sazón de la sanción disciplinaria toman como base [sic] que nuestra entidad permitió el uso distinto del bien, al que debía habérsele dado. 9 “Artículo 8. Naturaleza de los Cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público”.

Lo cual considero que no es dable, pues como se logra evidenciar del proceso civil el suscrito [rindió] los respectivos informes y cuentas definitivas dentro de la presente actuación, situación que [fue] puesta en conocimiento de las partes sin que [fuera] objeto de rechazo, objeción o [desaprobación] tanto por el despacho como por las partes, es decir [sic] que las cuentas fueron rendidas a total cabalidad, pues incluso una vez efectuado el informe final de cuentas respecto de la administración del bien arroj[ó] un saldo a favor del suscrito a pagar por parte de la entidad demandante, por un valor superior a los veinte millones de pesos, que incluso a la fecha no se han sufragado, ni el juez civil tampoco [h]a librado mandamiento de pago a mi favor sobre dichos rubros. Así las cosas como se logr[ó] demostrar el suscrito ejerc[ió] en debida forma la administración del bien al punto que como ya se manifestó existen valores a mi favor pendientes por recaudar. (…) No se podría en este caso [e]ndilgar responsabilidad penal respecto de ninguno de los tópicos del peculado, pues dentro de las funciones del auxiliar de la justicia, respecto de los bienes de servicio público, [está la de] ponerlos en producción y así mismo rendir los respectivos informes, quiere decir lo anterior [sic] que si el suscrito no hubiese rendido informes y cuentas respecto del bien objeto de administración s[í] se vería inmerso en alguno de los tópicos de peculado (…)”10. (Sic)

3. Trámite Mediante auto de 23 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la

notificación a los accionados, esto es, al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional DisciplinariaHoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del CesarSala Disciplinaria y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por conocer del proceso judicial N° 2012-00555, así como a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso disciplinario N° 11001110200020160210800/01, para que realizaran las manifestaciones correspondientes.

4. Intervenciones

4.1 El Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá11, consideró que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que la Dirección Seccional cumple funciones netamente administrativas y pagadoras, por lo que solicitó se le desvincule del presente trámite. 10 A folios 1-7 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 655A895E91E0245C 94F994A1EF7B6918 1E9B490BA38F8F4B EB64A49648CAF1EC. 11 Enviado mediante correo electrónico vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.2 El Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional DisciplinariaHoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial12, Remitió el expediente disciplinario 2016-02108-01, y mediante su presidente, el Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, indicó que el amparo se debe declarar

improcedente, en la medida en que no acreditó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, a través del Magistrado del Despacho 08, Dr Jorge Eliecer Gaitán, solicitó negar el amparo solicitado con base en lo siguiente: Indicó que contrario a lo expuesto por el actor, la jurisdicción disciplinaria sí cuenta con competencia para sancionar a los auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, artículo 41; máxime si se tiene en cuenta que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia y su régimen está reglado tanto en el Código General del Proceso como en el Acuerdo 1518 de 2002, que comprende el ámbito disciplinario, como lo dispuso la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011. Precisó que se evidencia que la pretensión del actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en la medida en que trae a colación los mismos argumentos ya decididos en el trámite disciplinario y que fueron despachados desfavorablemente, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de apelar la sentencia desfavorable dentro de los términos de ley y no lo hizo. 4.4 El Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá14, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no ha vulnerado derecho alguno. Por otro lado, realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2012-00555-00 de Financiera América

S.A. Compañía de Financiamiento contra Efraín Ruíz Ruíz. 12 Enviado mediante correo electrónico presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co 13 Enviado mediante correo electrónico des08csdjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Enviado mediante correo electrónico dbedoyag@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5 Los demás intervinientes guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, argumentando lo siguiente: Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, teniendo en cuenta que el sub examine la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida, evidenciándose que pretende revivir el análisis efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura en tanto que aduce los mismos argumentos del proceso disciplinario, tales como, i) la falta de competencia para expedir las providencias atacadas, ii) que la única sanción que procedía era la de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y iii) que rindió los informes y cuentas respectivas por lo que ejerció su función

adecuadamente. Precisó que revisadas las dos providencias atacadas, se observó que no se fundaron en atención a la calidad de abogado del señor Diego Sánchez, sino a su cargo como representante legal de la persona jurídica que fue designada como secuestre del vehículo automotor con matrícula UPP 413, al punto tal que la sanción no suspendió o prohibió el ejercicio de su profesión. Manifestó que quedó probado que el hoy tutelante rindió informes falsos frente al estado y ubicación del vehículo y desobedeció en reiteradas ocasiones las providencias judiciales en las que se le ordenó la entrega del automotor objeto de la medida cautelar. Por otro lado, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que en el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se indicó que el fallo era susceptible de ser impugnado; sin embargo, el señor Sánchez Ordoñez, se abstuvo de presentar recurso alguno, por lo que el superior conoció del proceso, pero en grado jurisdiccional de consulta, por lo que no puede en sede de tutela pretender que se evalúen las razones de su inconformidad, cuando no ejerció el recurso del que disponía en la oportunidad legal para ello.

5. La impugnación La parte actora, impugnó15 la sentencia del Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, en los siguientes términos: “DIEGO ARMANDO SANCHEZ, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, mayor de edad, vecina y residente en este municipio,

actuando en calidad de accionante dentro de la presente acción y en nombre propio, por medio del presente escrito me permito interponer recurso de IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia proferida por su despacho”. (Sic)

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de

201916.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, o si como lo alega el accionante, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional DisciplinariaHoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al declararlo disciplinariamente responsable.

3. Sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. 15 Enviado mediante correo electrónico asesoriasanchezo@gmail.com 16 Reglamento interno del Consejo de Estado Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga

relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.17 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.18 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma

jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”19 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.20 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201221 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 17 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 18 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 19 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 20 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto

administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Polít

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...