CE-11001-03-15-000-2021-01748-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01748-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
VALORACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Acreditados /
CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
PRESTACIONES SALARIALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) El ICBF, en la impugnación, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los testimonios rendidos en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643 y, sólo a partir de esa prueba, concluyó que durante el tiempo en que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad estuvieron sometidos a la subordinación y dependencia de aquella, por lo que existió una verdadera relación laboral. En cuanto a eso, precisó que los testimonios eran insuficientes para acreditar el mencionado elemento, por lo cual debían examinarse, de manera conjunta, con los demás medios de prueba y, con fundamento en esto, debió advertir que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993
y que los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, en los términos de la relación negocial. (…) la Subsección advierte que, en los tres casos referenciados en precedencia, el Tribunal Administrativo del Chocó halló desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de los contratistas [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.], al igual que la temporalidad de la contratación y, por el contrario, encontró probados los elementos de la relación laboral, por lo cual concluyó que el ICBF contrató los servicios de los allí demandantes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que estos desempeñaron. Y, por tanto, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política y declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida o inadecuada valoración las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y analizó, en detalle, los contratos suscritos por los señores [Y.V.H.], [I.M.R.], [.A.Y.P.S.] y [L.E.F.O.] con la entidad demandada, las funciones y el objeto contractual, la
naturaleza del ICBF y, en el primero y último caso, los testimonios recaudados en los procesos, lo cual le permitió concluir, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que aquellos cumplían directrices de los coordinadores de las áreas jurídica, de sicología y trabajo social y financiera, estaban sujetos a un horario, ejecutaban sus tareas bajo el control y dirección de la entidad, mas no de manera liberal, y la vinculación, en todos los casos, tenía el carácter de permanencia, elementos que permitían inferir la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la entidad por el cumplimiento de los presupuestos propios de esta clase de vinculación. Situación distinta es que la parte aquí accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada sobre la existencia del contrato realidad y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la
sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
TESTIMONIO SOSPECHOSO - Falta de decisión del punto de controversia en el proceso contencioso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Detrimento patrimonial no resulta suficiente para justificar la falta de agotamiento del mecanismo judicial correspondiente ¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela? (…) la Subsección advierte que la inconformidad de la entidad accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos que propuso en los procesos, concretamente, en lo que concierne a la sospecha de las declaraciones de los testimonios rendidos en los procesos ordinarios y la afectación de la imparcialidad y credibilidad derivada del interés en el tema debatido. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en cada uno de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disenso que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo, en el entendido que, si bien mencionó que la corporación accionada
incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en ultimas, lo que estima es que aquella no se pronunció ni examinó la situación anómala de los declarantes, quienes, según dice, obran como testigos en un caso y, en otros, con iguales supuestos facticos y jurídicos, como demandantes, a pesar de que fueron aspectos expuestos en las oportunidades procesales ante el juez natural. Ciertamente, la accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. (…) ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la entidad accionante indicó, en el escrito de tutela, que se genera una afectación grave, por cuanto el cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento generan un importante detrimento patrimonial. Sobre el
particular, se advierte que tal afirmación no permite por sí sola no flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender configurado un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria tampoco explicó las razones por las cuales no ha agotado el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01748-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se concedió el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.
Ausencia del defecto fáctico e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta
corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 201500275 La señora Yassira Halaby Varela instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en la que pretendió la nulidad del Oficio S-065420 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre 2009 y 2013 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 13 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y ordenó al ICBF pagar las prestaciones salariales reclamadas entre el 25 de enero de 2010 y el 16 de octubre de 2013. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 201400769 Las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiceli Perea Segura instauraron, de manera conjunta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, en la que pretendieron la anulación de los Oficios I-2014-000923 del 6 de mayo de 2014 e I-2014-000933-2700 sin fecha, a través de los cuales la entidad negó el pago de los emolumentos salariales derivados de la relación
laboral que existió realmente entre aquellas. El 5 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el ICBF presentó recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. c) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 201400643 El señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto derivado del silencio del ICBF frente a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y pago de los salarios y prestaciones salariales. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. El 19 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió las súplicas del medio de control. d) Inconformidad El ICBF consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias del 5 de mayo de 2016, 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el
efecto, señaló que aquellos incurrieron en un defecto fáctico por indebida e inadecuada valoración de los testimonios, a partir de los cuales encontraron probado el elemento de la subordinación, comoquiera que esas pruebas eran insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral; además, tenían la condición de sospechosas porque las personas que declararon tenían interés en las resultas de los procesos y no existió un análisis conjunto de los demás elementos allegados. Asimismo, arguyó que el Tribunal accionado inadvirtió que la entidad demostró que sólo existió un vínculo contractual regido por la Ley 80 de 1993 y los contratos y demás documentos daban cuenta únicamente de la ejecución de obligaciones pactadas en cada período por parte de los contratistas, pero no implicaban la existencia de subordinación o dependencia. En igual sentido, señaló que las autoridades judiciales no emitieron ningún pronunciamiento sobre el argumento que expuso en los procesos mencionados sobre la tacha de sospechosos de los testimonios recaudados en cada uno de estos, de manera que, aquellas no examinaron las condiciones de los declarantes ni tuvieron en cuenta que fueron contratistas de la entidad y también solicitaron, en procesos separados, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones salariales. Resaltó que en los procesos adelantados por los señores Yassira Halaby Varela, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz, propuso la situación anómala de los testigos, entre estos, de Yerlin Karina Cuesta Córdoba y Ermila Guerrero Rentería, pero
sólo fue resuelta por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en la decisión que resolvió desfavorablemente la demanda propuesta por el ultimo de aquellos. De otra parte, indicó que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que desatendieron la sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, comoquiera que aquellos determinaron que los demandantes cumplían un horario y recibían instrucciones del supervisor, únicamente a partir de los testimonios sospechosos recaudados en los casos, sin examinar que en el pronunciamiento invocado se sostuvo que esas situaciones no generaban por sí mismas la existencia de una relación laboral. Finalmente, adujo que las decisiones proferidas por el Tribunal accionado carecen de motivación porque las autoridades judiciales mencionadas no expresaron, de manera particular, la apreciación de todas y cada una de las pruebas, sino que sólo se refirieron, en los mismos términos en los tres casos, sobre los testimonios y, sin fundamento, encontraron acreditados los elementos de la relación laboral. PRETENSIONES El ICBF solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las sentencias del 5 de mayo de 2016, 13 y 27 de noviembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidas la primera por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y las demás por el Tribunal Administrativo del Choco. En consecuencia, requirió ordenarles que emitan una nueva decisión, en cada caso, en la que nieguen las pretensiones invocadas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Yassira Varela Halaby, Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiseli Perea Segura y Luis Eduardo Flórez Ortiz El apoderado de los terceros vinculados arguyó que la acción de tutela de la referencia es improcedente. En concreto, refirió que en el proceso iniciado por las señoras Ismenia Martínez Rentería y Andy Yiseli Perea Segura, el ICBF no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, razón por la que la solicitud no satisface el requisito de la subsidiariedad y lo pretendido es revivir instancias y términos precluidos. De otra parte, señaló que la sentencia del 13 de noviembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso incoado por la señora Yassira Varela Halaby no se encuentra ejecutoriada porque la demandante solicitó la aclaración de la decisión y no ha sido resuelta. Por último, manifestó que en el caso del señor Luis Eduardo Flórez Ortiz no existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, sino que, por el contrario, la corporación accionada examinó el acervo probatorio que obró en el proceso, el cual de manera contundente demostraba la existencia de una verdadera relación laboral entre el ICBF y aquel, concretamente evidenciaba los elementos constitutivos de esta, en el entendido que las pruebas documentales daba cuenta de los llamados de atención, memorandos constantes contratos sucesivos, citación de turnos de semana santa e informes ante los entes de control, y los testimonios lo ratificaban.
El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó no rindieron informe en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados en debida forma del auto admisorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela incoada por el ICBF. Previo a resolver el fondo del asunto, advirtió que no se pronunciaría respecto a la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida en el proceso 2015-00275, cuya demandante era la señora Yassira Varela Halaby, puesto que no estaba en firme, en la medida en que estaba pendiente la decisión sobre la solicitud de aclaración. Igualmente, señaló que sólo abordaría la configuración del defecto fáctico, ya que los argumentos que la entidad accionante planteó en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación eran una extensión de la discusión sobre la indebida valoración probatoria y la comprobación del elemento de subordinación. En cuanto a la referida causal, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crítica y las valoró, de manera conjunta, en cada uno de los casos, las cuales tenían varios puntos en común y, de conformidad con ello, concluyó que entre los demandantes y el ICBF existió una relación laboral, en el entendido que aquellos cumplieron órdenes de los diferentes coordinadores de las
áreas de sicología, trabajo social y contaduría, respectivamente, las cuales obedecían a las tareas misionales de quienes trabajaban en la planta de personal, y bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por un lapso considerable que garantizaba la continuidad en la ejecución de las labores y no la temporalidad propia del contratista. Indicó que la autoridad judicial citada, en el caso de las señoras Ismenia Martínez Rentería, Andy Yiceli Perea Segura, relacionó cada uno de los contratos suscritos, verificó la naturaleza jurídica de la entidad contratante y los objetos contractuales de aquellos y, por su parte, en el proceso que instauró el señor Luis Eduardo Flórez Ortiz, valoró las pruebas documentales e, igualmente, la misión del Instituto, la continuidad de las vinculaciones a través de esta figura y el testimonio de la señora Ermilia Guerrero Rentería, quien relató los horarios de entrada, el control de la jornada de trabajo; luego, determinó que se configuraban los tres elementos de la relación laboral, subordinación, dependencia y contraprestación directa, conclusiones que se enmarcaban en el margen de discrecionalidad y apreciación correcta, por lo que no existía una indebida valoración probatoria. En virtud de lo anterior, advirtió que la inconformidad de la entidad accionada no tenía vocación de prosperidad y, por el contrario, se evidenciaba que se trataba de una discusión frente a la decisión en sí misma, lo cual desdibujaba la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN El ICBF impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso,
manifestó que la acción de tutela sí procedía para cuestionar la sentencia proferida en el proceso 20215-00275, cuya demandante fue la señora Yassira Varela Halaby, en virtud del principio de economía procesal, comoquiera que, a pesar de que estaba en trámite la solicitud de aclaración, la decisión no podía revocarse o modificarse y guardaba similitud fáctica y jurídica con los otros procesos. Adicionalmente, sostuvo que el juez de tutela pasó por alto que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, este último en el proceso 2014-00769, no tenían pruebas suficientes para declarar la existencia de la relación laboral y que la corporación accionada se limitó a repetir las mismas afirmaciones como fundamento de sus decisiones, sin especificar las pruebas en las que se sustentaba y, mucho menos, valorarlas adecuada y suficientemente, con lo cual incurrió en un defecto fáctico, por lo que la acción de tutela es procedente. Así, reiteró que las autoridades judiciales referidas: (i) no examinaron adecuadamente la prueba testimonial, al no referirse a la sospecha de los testigos ni determinar la suficiencia de cada uno de estos, (ii) sólo se fundamentaron en esa prueba para declarar que existió una subordinación, pero no contrastaron tal situación con los demás elementos de convicción obrantes en cada uno de los procesos y (iii) no consideraron las condiciones y circunstancias en que se desarrolló el objeto y las obligaciones contractuales, los cuales permitían confirmar, de manera suficiente y fehaciente, que se trató de una relación contractual.
Insistió en que aquellas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia IJ-00039 del 18 de noviembre de 2003, puesto que las consideraciones y conclusiones derivadas de la valoración de los testimonios contrarían el criterio del Consejo de Estado, según el cual el cumplimiento de horario y la recepción de instrucciones por un supervisor no conllevan por sí mismos a la existencia de una relación laboral. Al respecto, reiteró que esas pruebas no eran suficientes ni pertinente para acreditar la subordinación y dependencia de los contratistas y, contrario a la conclusión de los jueces administrativos, acreditó que el cumplimiento de las directrices impuestas por el ICBF era parte del acuerdo contractual. Finalmente, indicó que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado carecen de motivación, en tanto que expresó los mismos argumentos en todas las decisiones y no especificó el valor probatorio de cada uno de los elementos probatorios obrantes en los procesos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del
precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que es procedente realizar el análisis de la providencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso 2015-00275, cuya demandante es la señora Yassira Varela Halaby, sin que haya lugar a examinar de fondo el argumento señalado por la Sección Cuarta de esta corporación, puesto que la corporación accionada, mediante el proveído del 18 de junio de 2021, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, dicha decisión fue notificada el 21 del mismo mes y año y, en esos términos, a la fecha, el fallo cuestionado se encuentra debidamente ejecutoriado. De igual manera, se evidencia que, si bien el ICBF expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, los argumentos expuestos para sustentar esas causales, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, están dirigidos a reiterar las inconformidades relativas a la valoración probatoria, de esta manera, será analizado únicamente el defecto fáctico6.
En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó7 valoró las pruebas obrantes en los procesos 2015-00275, 2014-00769 y 2014-00643, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El ICBF cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la falta de decisión sobre el argumento que planteó en los procesos ordinarios respecto a la sospecha de los testimonios, lo cual discute en la presente acción de tutela?
3. En caso de una respuesta afirmativa a
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