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CE-11001-03-15-000-2021-01749-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01749-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela La Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 2522 de 3 de mayo de 2021, la cual a su vez le fue debidamente notificada. (…) La Sala advierte que no hay lugar a confirmar el amparo que dispuso el a quo, toda vez que, si bien la autoridad demandada no mencionó los motivos que le impidieron dar alcance a la solicitud de la actora en los términos previstos para ello en el Acuerdo núm. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, lo cierto es que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que la Unidad expidió la Resolución núm. 2522 de

3 de mayo de 2021, con lo cual atendió lo pretendido por la actora; razón por la cual al extinguirse el objeto de la solicitud de amparo, resulta inocuo el amparo que señaló el juez constitucional de la primera instancia. (…) La Sala i) revocará el numeral primero de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) confirmará el numeral segundo de la sentencia mencionada supra, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01749-01(AC)

Actor: LAURA NATALIA DELGADO RAMÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Educación, ii) libertad de escoger profesión u oficio y iii) petición1 Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia contra la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 20 de enero de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que, a través de correo electrónico de 20 de enero de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura.

4. Señaló que, el día 5 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acuso recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

5. Indicó que, el 19 de abril de 2020, evidenció en la página web SIRNA que a su

solicitud se le asignó el número de trámite 1760, no obstante, la fecha de radicación reflejada “[…] es del (18) de febrero de 2021, lo cual es falso, puesto que radiqué la solicitud el día (20) de enero de 2021, tal y como quedó probado […]”.

6. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada no ha expedido la Resolución respectiva en la que se acredite su práctica jurídica.

La solicitud de tutela 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de reconocimiento de su práctica jurídica a pesar de que radicó la petición respectiva el 20 de enero de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante LAURA NATALIA DELGADO RAMÓN identificada con cédula de

ciudadanía No. 1102774721 de Suratá, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela […]”.

8. Como fundamento de su solicitud, señaló que la autoridad demandada incurrió en una dilación injustificada para expedir el acto administrativo solicitado.

Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] La dilación injustificada en la expedición de la RESOLUCIÓN mediante la cual se aprueba la judicatura afecta mis derechos fundamentales a la educación y la libertad de escogencia de profesional, pues es el único documento que me hace falta para poderme graduar y a hoy estoy en mora con la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS (sic), SECCIONAL BUCARAMANGA para allegar éste y así poder obtener el título profesional de ABOGADO. Más allá de las razones y en conclusión ante la tardía respuesta por parte de la entidad accionada y la dilación injustificada en la expedición del acto administrativo que aprueba dicha judicatura, tengo derecho a graduarme en un tiempo prudencial y corto […]”. […] “[…] la dilación injustificada sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el ente correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los

términos judiciales señalados por la ley. Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario,(i) La (sic) complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” Para el caso en particular hay un vacío normativo, frente al tiempo de expedición de las resoluciones que aprueban o no las judicaturas, sin embargo, este vacío jurídico, no puede ser usado como dilatador en el tiempo para la demora en la expedición de tales actos administrativos, pues con la tardanza vulnera de manera directa derechos fundamentales […]”.

9. Igualmente, indicó que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, comoquiera que ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos académicos para la obtención de su título de abogada, quedando pendiente la certificación de su práctica

jurídica.

10. Finalmente, manifestó que: “[…] el no graduarme en los plazos fijados para el año 2020, esto es en la ceremonia pública del 4 de diciembre de 2020, generaría un perjuicio irremediable y dilación en el tiempo para obtener el título de abogado y poder acceder a ofertas laborales que se tienen en el sector. Pues tendría que aguardar hasta el mes de marzo del año 2021 para poder tramitar el grado colectivo y obtener dicho título profesional, lo cual es incomprensible a la luz de la tardía respuesta por parte de la entidad accionada […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente, concediéndoles el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada

12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno en la actuación adelantada por la Unidad. Al respecto, manifestó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados,

que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. La accionante Laura Natalia Delgado Ramón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.102.774.721 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2522 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Laura Natalia Delgado Ramón, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2522 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo

correo se anexa […]”.

13. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Laura Natalia Delgado Ramón.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

15. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] El 19 de abril de 2021, la accionante consultó en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA su trámite correspondiente al reconocimiento de la práctica jurídica registrado con número de proceso 7016, donde encontró que se acusó recibido de su solicitud el 18 de febrero de 2021, sin tener una actuación adicional.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 3 mayo de 2021, expidió la Resolución No. 2522 a través de la cual le reconoció a la actora la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial. De lo anterior se desprende que, aunque la entidad emitió dicha Resolución, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. No obstante, no mencionó los motivos que le impidieron dar alcance a la solicitud en los términos previstos para ello.

Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Laura Natalia Delgado Ramon, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que imposibilitaron atender el trámite en el lapso previsto conforme al citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2522 de 3 de mayo de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada […]”. La impugnación

16. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Sea lo primero indicar que mediante la Resolución No 2522 de 2021 se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante Laura Natalia Delgado Ramón, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico lala9422@hotmail.com, cuya copia nuevamente se adjunta.

Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 20 de mayo del presente año donde se indicó: “(…) Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de

la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación» (…)”, . (Negrilla y subraya no original) esta Unidad señala que la pretensión última de este tipo de solicitudes, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud Con el sólo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas sean enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.010 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 6.791 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.022 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 66.201 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, (cuya relación anexo), nada

de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna. Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2522 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado. La cuestión a resolver y de la cual no se ocupa el fallo censurado, sería otra: será que so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde al proceso, según la fecha de entrada al Despacho? Si la respuesta es negativa, esa misma solución habría de cobijar el caso concreto y todos aquellos que se hallen en idénticas situaciones. Finalmente, no podría dejar de expresar que en promedio esta Unidad expide

al año cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogado, respecto de cuyos titulares también debió mediar pronunciamiento sobre las prácticas jurídicas realizadas y las licencias temporales que asimismo debieron solicitar, lo cual fácilmente multiplica por tres el número de pronunciamientos sobre un mismo profesional del derecho elevando enormemente el número de decisiones finalmente adoptadas, nada de lo cual es materia de consideración en la decisión que por esta vía se impugna […]”.

17. De conformidad con lo expuesto, solicitó: “[…] esta Unidad no tiene otra alternativa que solicitar la revocatoria del fallo censurado, en cuanto al numeral 1 de la parte resolutiva en el aparte párrafos arriba resaltado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su judicatura.

21. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; iv) marco normativo y jurisprudencial del

derecho fundamental de petición; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

22. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

23. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

24. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: 6 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de

2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

25. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de

protección8.

26. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación

27. Visto el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia

de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”.

28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho a la educación como “[…] un derecho social fundamental […]”, y ha recordado que este derecho tiene “[…] una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales […]” de manera que ha resaltado que como derecho tiene como propósito “[…] la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio

29. Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”.

30. La Corte Constitucional10 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”. Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma 9 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 23 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito

de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la internaes absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, art

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