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CE-11001-03-15-000-2021-01750-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01750-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Frente al rompimiento de la cadena de custodia en el transporte del material electoral / COMPRA DE VOTOS – No acreditada / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – No se desvirtuó su legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, aplicó el principio de eficacia del voto frente al rompimiento de la cadena de custodia en el transporte del material electoral y estimó que los votos supuestamente afectados no producen ninguna incidencia en el resultado electoral por lo que no prospera el cargo. Afirmó que no se acreditó violencia sobre el material electoral, que la sanción por la omisión en el diligenciamiento de formularios es pecuniaria, que no se probó la compra de votos por parte de [E.M.V.] y declaró probada la imposibilidad de alterar los resultados electorales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga

“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y a debatir aspectos que no fueron discutidos en el proceso ordinario, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 02/07/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01750-00(AC)

Actor: LUCIO ASPRILLA PALACIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucio Asprilla Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Chocó, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso

contra el acto que declaró la elección de Edilfredo Machado Valencia como alcalde del Municipio de Bojayá-Chocó para el periodo 2020-2023. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, dignidad humana y al ejercicio de la soberanía popular y de conformación, ejercicio y control del poder político, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2021, Lucio Asprilla Palacios, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, para que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el Formulario E-26 ALC que declaró la elección de Edilfredo Machado Valencia como alcalde del Municipio de Bojayá para el periodo constitucional 2020-2023. Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, dignidad humana y al ejercicio de la soberanía popular y de conformación, ejercicio y control del poder político, pues incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que demuestran que la cadena de custodia de los documentos electorales se rompió por irregularidades en el transporte de los votos, que se ejerció violencia sobre el material electoral y se omitió el diligenciamiento de algunos formularios electorales. Agregó que Edilfredo Machado Valencia incurrió en compra de votos para hacerse elegir alcalde del municipio de Bojayá. El 23 de abril 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En

el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Chocó, se opuso a las pretensiones pues el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad por tener la posibilidad de solicitar el mecanismo extraordinario de revisión de la sentencia y afirmó que no incurrió en defecto fáctico. La Registraduría Nacional del Servicio Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso al no tener competencia para inferir en la decisión de la acción. Edilfredo Machado Valencia guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, aplicó el principio de eficacia del voto frente al rompimiento de la cadena de custodia en el transporte del material electoral y estimó que los votos supuestamente afectados no producen ninguna incidencia en el resultado electoral por lo que no prospera el cargo. Afirmó que no se acreditó violencia sobre el

material electoral, que la sanción por la omisión en el diligenciamiento de formularios es pecuniaria, que no se probó la compra de votos por parte de Edilfredo Machado Valencia y declaró probada la imposibilidad de alterar los resultados electorales. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y a debatir aspectos que no fueron discutidos en el proceso ordinario, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lucio Asprilla Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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