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CE-11001-03-15-000-2021-01753-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01753-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se expidió en el curso de la acción de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a la fecha de radicación de la demanda La Sala observa que el 24 de agosto de 2020, a través de correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una solicitud dirigida a que se informara el radicado asignado a la demanda que radicó el 17 de julio de 2020 y el nombre del magistrado a quien le correspondió por reparto. Esa petición fue reiterada el 18 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021, 19 de febrero de 2021 y 12 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dispensado respuesta de fondo. (…) El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el escrito de contestación de la acción de tutela informó que el 29 de abril de 2021, le informó a la actora que los archivos enviados al correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de julio de 2020, el cual se encuentra inhabilitado, fueron recuperados y se logró efectuar el correspondiente reparto al despacho del Magistrado [V.A.H.D.], correspondiéndole el radicado 76001-23-33-000-2021-00487-00. En efecto, la Sala observa que la autoridad

judicial accionada respondió a la accionante mediante mensaje enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021. (…) En relación con esa respuesta, la actora manifestó su desacuerdo en el trámite de la primera instancia, en tanto, en su sentir, no hizo “mención por parte del órgano colegiado en el que se aclare a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, si tomará como fecha de radicación de la demanda el 17 de junio de 2020, o el momento en que asignó la nomenclatura del proceso, por lo que cordialmente solicitaría a su honorable Despacho conminar al accionado responder sobre este punto en particular, con el fin de que el derecho fundamental de petición y derecho fundamental a la administración de justicia incoados por la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, queden finalmente satisfechos”. Sobre ese particular, la Sala precisa que ese no fue un aspecto que haya sido objeto de las peticiones formuladas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni de la acción de tutela. Con todo, es preciso señalar que la fecha de radicación de la demanda será un asunto que le compete resolver al juez natural al momento de resolver sobre la admisión de la demanda y, en ese momento, la accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir cualquier decisión que se adopte en ese sentido. De conformidad con lo expuesto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada en el escrito de tutela dirigida a obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra satisfecha, en tanto el 29 de abril de 2020, en el curso de la acción de tutela se expidió una respuesta en la que se

indica el número de radicado y el magistrado al que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01753-00(AC)

Actor: E.S.E. RED DE SALUD DEL ORIENTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición para que se informe radicado y magistrado a quien se asignó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Red de Salud del Oriente1, contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la petición dirigida a que se le informe el número de radicado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 17 de julio de 2020 y el magistrado a quien le correspondió por reparto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 17 de julio de 2020, a través de apoderada judicial, la E.S.E. Red Salud del Oriente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con sus anexos, a través del correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, teniendo en cuenta que para ese momento no se había publicado el correo electrónico dispuesto para la radicación de demandas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

No obstante, no fue expedida el acta de reparto por lo que el 24 de agosto de 2020, presentó una solicitud dirigida a que se informara el número de radicado asignado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el nombre del magistrado a quien le correspondió por reparto. Esa petición no fue contestada, por lo que se reiteró el 18 de diciembre de 2020, el 15 de enero de 2021, el 19 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había proporcionado respuesta.

2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la falta de 1 Presentada el 19 de abril de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co respuesta a las distintas peticiones que ha formulado para conocer el radicado del proceso que fue asignado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 17 de julio de 2020 y el magistrado a quien le correspondió por reparto.

3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente: “Se amparen los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el sentido que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sirva otorgar respuesta a mi representada, la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, sobre el número de radicado del proceso previamente presentado el 17 de julio de 2020, junto con el nombre del Despacho de Magistrado que avocará conocimiento, conforme los argumentos expuestos en los acápites anteriores”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de las solicitudes de 17 de julio de 2020, 18 de diciembre de 2020, el 15 de enero de 2021, el 19 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, enviadas al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Copia del Acta Individual de Reparto de 18 de noviembre de 2020, correspondiente al proceso 76001-23-33-000-2020-01445-00.

5. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la Secretaría y a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 33555 a 33557 de 27

de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca El Secretario de la Corporación pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta de fondo el 29 de abril de 2021.

Informó que la parte accionante ha enviado distintas comunicaciones al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta que fue deshabilitada y no hace parte de ninguno de los canales de comunicación utilizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que, contrario a lo expuesto por la actora, para el 17 de julio de 2020, fecha en la que envió la demanda al citado correo electrónico, ya se habían 2 Las notificaciones se enviaron a las siguientes direcciones de correos electrónicos: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;presidenciatacali @cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicado los canales virtuales que estarían a disposición una vez se levantara la suspensión de los términos judiciales. Puso de presente que, inicialmente, frente a las peticiones formuladas por la actora no fue posible entregar la información que estaba solicitando, sin embargo, se adelantaron las actividades necesarias para tal efecto. El 20 de septiembre de 2020, se le solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Cali que verificaran la radicación de la demanda el 17 de julio de 2020, a lo que respondieron que sí, pero que no había sido posible el reparto por la falta de los anexos. Frente a ello, el 13 de enero de 2021 se le advirtió a la actora que el correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba inhabilitado y que era necesario que enviara las capturas de pantalla sobre la radicación de la demanda. También mencionó que el 18 de enero de 2021 se solicitó apoyo al área de sistemas para la recuperación de los archivos enviados al citado correo electrónico que se encontraba deshabilitado. Por último, indicó que el 27 de abril de 2021 se logró recuperar la información y se efectuó el respectivo reparto al despacho del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, correspondiéndole el radicado 76001-23-33-000-2021-00487-00, lo que fue informado a la actora el 29 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la demandante los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia al no responder la petición formulada el 24

de agosto de 2020, reiterada el 18 de diciembre de 2020, el 15 de enero de 2021, el 19 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, dirigidas a que se informara el número de radicado asignado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el magistrado a quien le correspondió por reparto. De manera previa, corresponde establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, de conformidad con el informe rendido por la accionada, el 29 de abril de 2021 respondió la petición presentada por la actora.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el 24 de agosto de 2020, a través de correo electrónico

s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una solicitud dirigida a que se informara el radicado asignado a la demanda que radicó el 17 de julio de 2020 y el nombre del magistrado a quien le correspondió por reparto. Esa petición fue reiterada el 18 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021, 19 de febrero de 2021 y 12 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera dispensado respuesta de fondo. El contenido del escrito de 24 de agosto de 2020, fue el siguiente: “Con fecha de 17 de julio de 2020 radique a este mismo correo electrónico, demanda presentada por la Red de Salud del Oriente contra el Municipio de Santiago de Cali. En razón a que no se me ha comunicado recibido este correo, ni radicación del proceso les solicito informarme si el mismo fue recibido por el

tribunal y si le fue asignado un número de radicación”. Esa solicitud fue reiterada el 18 de diciembre de 2020, en los términos que a continuación de indican: “Con fecha de 24 de agosto de 2020 radique a este mismo correo electrónico solicitud de información de radicación de demanda presentada por la Red de Salud del Oriente contra el Municipio de Santiago de Cali. En razón a que no se me ha comunicado recibido este correo, ni radicación del proceso les solicito informarme si el mismo fue recibido por el tribunal y si le fue asignado un número de radicación”. En escrito de 15 de enero de 2021, la parte actora indicó: “Envío nuevamente solicitud de información del proceso de la referencia radicada por este medio el día 19 de febrero de los corrientes, con el fin de obtener número de radicación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se instauro en contra del Municipio de Santiago de Cali el día 17 de julio de 2020 ante su despacho”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la petición de 19 de febrero de 2021, la parte actora reiteró su solicitud, así: “De manera cordial acudo respetuosamente ante usted señor Secretario, con el fin de solicitar información sobre el número de radicado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por mi representada, a través de apoderada especial, la doctora Luz Regina Jiménez Pimentel, quien el día 17 de julio de 2020 radicó ante el Despacho de la Secretaría del honorable Tribunal,

el respectivo escrito de demanda junto con sus anexos, contra el municipio de Santiago de Cali (hoy Distrito Especial). Para lo cual anexo solicitud y anexos”. Finalmente, en comunicación de 12 de marzo de 2021, la demandante solicitó: “Envío nuevamente solicitud de información del proceso de la referencia radicada por este medio el día 19 de febrero de los corrientes, con el fin de obtener numero de radicación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se instauro en contra del Municipio de Santiago de Cali el día 17 de julio de 2020 ante su despacho”. 4.2. El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el escrito de contestación de la acción de tutela informó que el 29 de abril de 2021, le informó a la actora que los archivos enviados al correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de julio de 2020, el cual se encuentra inhabilitado, fueron recuperados y se logró efectuar el correspondiente reparto al despacho del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, correspondiéndole el radicado 76001-23-33-000-2021-00487-00. En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada respondió a la accionante mediante mensaje enviado por correo electrónico el 29 de abril de 20213, en los siguientes términos: “RE: REITERACIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE RADICACIÓN DE PROCESO PRODESARROLLO 2014 Secretaria 02 Tribunal AdministrativoValle Del Cauca - Seccional Cali Jue 29/04/2021 11:05 PM Para:

luzrjimenez@yahoo.es; juridico.rso@redoriente.gov.co ; Martha Liliana Diaz Ángel Abogados 1 archivos adjuntos (645 KB) Reparto 2021-00487 acta.pdf; TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA SECRETARIA.

Doctora LUZ REGINA JIMÉNEZ P. Red de Salud del Oriente Cordial Saludo: Me permito informarle que después de hechas las averiguaciones pertinentes y la gestión necesaria, tal como usted lo señaló́ efectivamente su correo fue remitido al correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, que si bien se encuentra inhabilitado, y no hace parte de los canales de atención del Tribunal, se pudo recuperar el mensaje y efectivamente aparece remitido el 17 de julio de 2020 y el cual tenía anexo la referida demanda, se procedió́ entonces inmediatamente a remitirla a Reparto, dependencia que la radicó con el Nro.- 76001-23-330002021-00487-00 correspondiéndole al Magistrado Ponente al Doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ información que ya fue remitida esta tarde, le ruego que en próximas oportunidades se utilicen los canales de atención señalados por esta Corporación mediante circular ya conocida por la Comunidad del Valle del Cauca, que contrario a lo señalado por ustedes, ésta ya se había hecho conocer mucho antes del 17 de julio de 2020. Me permito remitirle dicha circular”. (Negrilla fuera del texto original) 3 Se remitió a las direcciones electrónicas: luzrjimenez@yahoo.es <luzrjimenez@yahoo.es>;

juridico.rso@redoriente.gov.co <juridico.rso@redoriente.gov.co>; Martha Liliana Diaz Ángel Abogados diazangelabogados@live.com. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esa respuesta, la actora manifestó su desacuerdo en el trámite de la primera instancia, en tanto, en su sentir, no hizo “mención por parte del órgano colegiado en el que se aclare a la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, si tomará como fecha de radicación de la demanda el 17 de junio de 2020, o el momento en que asignó la nomenclatura del proceso, por lo que cordialmente solicitaría a su honorable Despacho conminar al accionado responder sobre este punto en particular, con el fin de que el derecho fundamental de petición y derecho fundamental a la administración de justicia incoados por la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, queden finalmente satisfechos”. Sobre ese particular, la Sala precisa que ese no fue un aspecto que haya sido objeto de las peticiones formuladas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni de la acción de tutela. Con todo, es preciso señalar que la fecha de radicación de la demanda será un asunto que le compete resolver al juez natural al momento de resolver sobre la admisión de la demanda y, en ese momento, la accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir cualquier decisión que se adopte en ese sentido. De conformidad con lo expuesto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada en

el escrito de tutela dirigida a obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra satisfecha, en tanto el 29 de abril de 2020, en el curso de la acción de tutela se expidió una respuesta en la que se indica el número de radicado y el magistrado al que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda. Por lo tanto, cualquier orden que emita el juez de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo solicitado en la acción de tutela, esto es, que “Se amparen los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el sentido que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sirva otorgar respuesta a mi representada, la RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE, sobre el número de radicado del proceso previamente presentado el 17 de julio de 2020, junto con el nombre del Despacho de Magistrado que avocará conocimiento”, se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.3. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el

objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante se encuentra satisfecha por completo (información sobre el radicado del proceso y magistrado al que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), por lo que una eventual orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y caería completamente en el vacío.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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