CE-11001-03-15-000-2021-01757-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01757-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para controvertir el fallo disciplinario de primera instancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Se surtió ante la imposición de una sanción o decisión desfavorable que no fue recurrida en apelación / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede utilizarse como mecanismo para subsanar oportunidades procesales vencidas [E]n lo que se refiere a la subsidiariedad, esta colegiatura considera que no se satisface el requisito, por las razones que se pasan a exponer. (…) esta Sección considera que, en el presente caso, no se configura este requisito porque: i) para acudir a la acción de tutela, el señor [S.C.] debió agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la ley para controvertir las decisiones contra las que no se encontraba de acuerdo, y ii) no se acreditó un perjuicio irremediable. En efecto, debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor para exponer las inconformidades respecto del fallo disciplinario de 12 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, era el recurso de apelación. Sin embargo, el demandante guardó silencio ante esa autoridad judicial frente al proveído de primera instancia y omitió recurrir tal decisión, oportunidad en la cual pudo alegar o argumentar ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judiciallo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, para la Sala no hay duda de que el sancionado no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, porque en el proceso disciplinario se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual es ante la imposición de una sanción o decisión desfavorable al procesado, y cuando tal decisión no se recurra en apelación. Luego, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues, ante la omisión en la presentación del recurso procedente contra el fallo disciplinario de primera instancia, el actor pretende exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. Por lo anterior, esta colegiatura considera que la acción de tutela no es mecanismo para resolver las inconformidades del actor, toda vez que, las mismas debieron ser expuestas dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. Finalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a sustentar la presunta indebida aplicación normativa, sin realizar ninguna consideración sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio
irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01757-00(AC)
Actor: ENRIQUE EDUARDO SANJUELO CARBONELL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial –Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderado judicial, formuló el señor Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional
de Disciplina Judicialy el Consejo Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del Atlántico-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Enrique Eduardo Sanjuanelo Carbonell, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 20 de abril de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción
de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia de 29 de enero de 20201 confirmó la sanción impuesta al tutelante el 12 de octubre de 2018, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ello, en el marco de un proceso disciplinario iniciado por queja de la señora Naudy del Carmen Varela Puello contra el señor Sanjuanelo Carbonell2, el cual se identificó con el radicado No. 0800111-02-000-2016-01587-01. 1.2. Hechos 1 Providencia notificada el 2 de febrero de 2021. 2 El tutelante representó a la señora Varella Puello en un proceso laboral promovido contra Colpensiones. De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 16 de febrero de 2012 la señora Naudy del Carmen Varela Puello le otorgó poder al señor Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell, en su calidad de abogado, con el fin de que la representara en un proceso laboral. Trámite que culminó con sentencia favorable reconociendo la pensión de vejez de la poderdante y el pago del retroactivo correspondiente. El 14 de febrero de 2014 se ratificó el poder otorgado al señor Sanjuelo, para el cobro de título judicial por la suma de $ 33.000.000, el cual fue recaudado el 10
de junio de ese mismo año, según certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia. Pese a lo anterior, pasados dos (2) años, la señora Naudy del Carmen Varela, con fundamento en que su apoderado no le había entregado el dinero que le correspondía de tal condena, esto es, el 70% del valor de título, el 11 de noviembre de 2016 procedió a formular queja disciplinaria en contra de éste ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso al que le correspondió el radicado No. 08001-11-02-000-2016-01587-01. Agotadas las etapas del proceso, y con anuencia del Ministerio Público, dicha judicatura profirió sentencia el 12 de octubre de 2018, en la cual se sancionó al tutelante con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, al considerar que existía certeza de la falta disciplinaria enmarcada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2017, esto es, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, porque el actuar del disciplinado trasgredió la norma ética y la “honradez en relación con su cliente”. El 29 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior decisión. Providencia que se notificó al aquí accionante el 2 de febrero
de 2021. 1.3. Pretensión Como pretensión, el accionante presentó la siguiente: “1. Que se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO, (…) que se REVOQUE el fallo proferido el 12 de octubre de 2018, por ese despacho, donde se sancionó a mi representado ENRIQUE EDUARDO SANJUELO CARBONELL, a doce (12) meses (…) teniendo en cuenta que los hechos susceptibles de esta querella, se iniciaron el día 16 de junio de 2014, y a la fecha han trascurrido 6 años y 9 meses, lo que da lugar a que se le dé aplicación a lo establecido en el Art. 23 de la Ley 1123 de 2007, lo (sic) cual dispone: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
2. Que se ordene AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ D.C., (…) que se REVOQUE la decisión proferida el día 29 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó la sentencia
proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO (…)”.
1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la acción disciplinaria que culminó con sanción en su contra se extinguió con fundamento en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, esto es, bajo la causal de prescripción, “teniendo en cuenta que los hechos susceptibles de esta querella, se iniciaron el día 16 de junio de 2014, y a la fecha han trascurrido 6 años y 9 meses”. Con el fin de apoyar su tesis, citó la sentencia T-282A/12, en la cual se dejó sin efectos un fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, y se ordenó “tener en cuenta las consideraciones de esta providencia relativas a la prescripción de la acción disciplinaria (…)” Ahora, si bien el accionante no encausó la solicitud de amparo en un yerro específico, la Sala analizará los cargos en el marco del defecto sustantivo, toda vez que argumentó el desconocimiento de una norma procesal. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de abril de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Consejo Superior del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional DisciplinariaSeccional Atlántico. En calidad de tercero con interés, vinculó al Naudy del Carmen Varela Puello [accionante en el proceso disciplinario objeto de reproche].
Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del AtlánticoLa magistrada ponente de la decisión del 12 de octubre de 2018, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque, tratándose de la conducta endilgada al accionante, esto es la del artículo 35, numeral 4, falta contra la honradez, “fácilmente se advierte que se trata de una conducta permanente y omisiva, cuyo verbo rector es “NO ENTREGAR” y en consecuencia la prescripción se cuenta a partir del último acto, o en su defecto, desde el momento en que cesa la omisión, esto es cuando se produce la entrega de los dineros”. A partir de lo anterior, la funcionaria precisó que en el proceso disciplinario se demostró que el abogado Sanjuanelo Carbonell, pese a haber recibido desde el 16 junio de 2014 la suma de $33.000.000 no le había entregado a su cliente lo que le correspondía, y, se demostró la existencia de esa falta omisiva de carácter permanente, por lo que no había lugar a decretar la prescripción, ya que la falta continuaba cometiéndose en el tiempo.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha decantado “en abundante jurisprudencia”, que la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, es de carácter permanente y en consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria se cuenta a partir de la fecha en que el profesional del derecho entregue los dineros a quien le corresponda, por este motivo no se configura dicho fenómeno prescriptivo3. Añadió que la sentencia que se cita en la solicitud de tutela -T-282A/12no aplica al caso concreto “toda vez que en dicha sentencia el objeto de estudio fue una falta disciplinaria diferente a la endilgada al doctor Sanjuanelo, es decir la falta 33 numeral 9, de la ley 1123 de 2007 la cual es de ejecución instantánea, mientras que la falta que le fue atribuida al doctor Sanjuanelo es la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.” 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina JudicialPor su parte, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, en la medida en que no se demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 29 de enero de 2020 proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de que se ¨limita a transcribir extractos
de jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero en ningún momento acredita las fallas endilgadas a la providencia¨. 1.6.3. Tercero interviniente 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020080624602, sep. 9/13, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Pese a realizarse la respetiva comunicación, la señora Naudy del Carmen Varela Puello guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell contra el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialy Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del Atlántico-, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariahoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, con ocasión de la providencia proferida en grado jurisdiccional de
consulta el 29 de enero de 2020, que confirmó la sanción impuesta al accionante por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria - hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 12 de octubre de 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso disciplinario ante la jurisdicción iniciado por la señora Naudy del Carmen Varela Puello contra el tutelante, proceso identificado con el radicado 08001-11-02-0002016-01587-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso disciplinario fue proferida el 29 de febrero de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariahoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, notificada el 2 de febrero de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 20 de abril de 2021. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta colegiatura considera que no se satisface el requisito, por las razones que se pasan a exponer. Resulta pertinente recordar que el artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 867 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-567 de 19988, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenda sustituir mecanismos de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. Luego, esta Sección considera que, en el presente caso, no se configura este requisito porque: i) para acudir a la acción de tutela, el señor Sanjuelo Carbonell debió agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la ley para controvertir las decisiones contra las que no se encontraba de acuerdo, y ii) no se acreditó un perjuicio irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 6 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 7 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014; T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T-342 de 2020. En efecto, debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor
para exponer las inconformidades respecto del fallo disciplinario de 12 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, era el recurso de apelación9. Sin embargo, el demandante guardó silencio ante esa autoridad judicial frente al proveído de primera instancia y omitió recurrir tal decisión, oportunidad en la cual pudo alegar o argumentar ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judiciallo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, para la Sala no hay duda de que el sancionado no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, porque en el proceso disciplinario se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual es automático ante la imposición de una sanción o decisión desfavorable al procesado, y cuando tal decisión no se recurra en apelación10. Luego, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues, ante la omisión en la presentación del recurso procedente contra el fallo disciplinario de primera instancia, el actor pretende exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. Por lo anterior, esta colegiatura considera que la acción de tutela no es mecanismo para resolver las inconformidades del actor, toda vez que, las mismas debieron ser expuestas dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión del actor, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. Finalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera
sumariamente, la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a sustentar la presunta indebida aplicación normativa, sin realizar ninguna consideración sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Ley 1123 DE 2007 “Artículo 81: Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)” 10 Parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991
TERCERO: . Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.