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CE-11001-03-15-000-2021-01757-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01757-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DE LA IMPUGNACIÓN /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala encuentra que el apoderado judicial del accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. (…) En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por el apoderado judicial del actor no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, más aún cuando se actúa a través de apoderado judicial, como ocurre en el caso sub examine. (…) Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la subdidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01757-01(AC)

Actor: ENRIQUE EDUARDO SANJUELO CARBONELL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell presentó acción de tutela 1. con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 12 de octubre de 2018 y de 29 de enero de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico), en el interior del proceso disciplinario número 08001-11-02-000-2016-01587-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que la señora Naudy del Carmen Varela le confirió poder con el fin de

2.1.

que promoviera un proceso ordinario laboral, a efectos de obtener su pensión de vejez. Relató que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, el Tribunal Superior 2.2. del Distrito de Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de la señora Varela la mesada pensional y un retroactivo que ascendía a $33.000.000. Puso de presente que la señora Naudy del Carmen Varela nuevamente le 2.3. confirió poder para que reclamara el título judicial correspondiente a la condena. Comentó que, la señora Naudy del Carmen Varela, presentó queja 2.4. disciplinaria en contra de él porque -presuntamentehabría cobrado título judicial por el valor de $33.000.000 y no lo entregó a la cliente. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2.5. la Judicatura del Atlántico (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico), mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, lo suspendió del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y le impuso multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes. La decisión judicial anterior fue confirmada -en grado jurisdiccional del consulta2.6. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), a través de la sentencia de 29 de enero de 2020. Sostuvo que las citadas autoridades incurrieron en un defecto sustantivo por 2.7. desconocimiento del precedente y en una violación del artículo 29 superior, ya

que en su caso habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] 1. Que se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO, (…) que se REVOQUE el fallo proferido el 12 de octubre de 2018, por ese despacho, donde se sancionó a mi representado ENRIQUE EDUARDO SANJUELO CARBONELL, a doce (12) meses (…) teniendo en cuenta que los hechos susceptibles de esta querella, se iniciaron el día 16 de junio de 2014, y a la fecha han trascurrido 6 años y 9 meses, lo que da lugar a que se le dé aplicación a lo establecido en el Art. 23 de la Ley 1123 de 2007, lo (sic) cual dispone: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

2. Que se ordene AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ D.C., (…) que se REVOQUE la decisión proferida el día 29 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la 4. sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de abril de 2021 admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico). En la misma providencia, vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la señora Naudy del Carmen Varela Puello.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. estas intervinieron en los siguientes términos: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante 6.1. escrito de 28 de abril de 2021, rindió informe en el que manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela en tanto «si bien de acuerdo con el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 en los procesos disciplinarios la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, también lo es que dicho término se cuenta “…para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” , y es por ello que en tratándose de la conducta endilgada al accionante, DR SANJUANELO CARBONEL, esto es la del

artículo 35, numeral 4, falta contra la honradez, se ha considerado que es de carácter permanente». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante escrito de 29 de abril 6.2. de 2021, rindió informe en el que manifestó que se oponía a la pretensiones de la acción de amparo porque: «la acción de tutela promovida por Enrique Sanjuanelo, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe rechazarse por improcedente, en la medida en que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional».

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 27 de mayo de 2021, la Sección Quinta del

7. Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Precisó que el actor contaba con el recurso de apelación para recurrir la sanción 8. que le fue impuesta por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la sentencia de 12 de octubre de 2018. Al respecto señaló: […] Luego, esta Sección considera que, en el presente caso, no se configura este requisito porque: i) para acudir a la acción de tutela, el

señor Sanjuelo Carbonell debió agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la ley para controvertir las decisiones contra las que no se encontraba de acuerdo, y ii) no se acreditó un perjuicio irremediable. En efecto, debe indicarse que el mecanismo ordinario con el que contaba el actor para exponer las inconformidades respecto del fallo disciplinario de 12 de octubre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, era el recurso de apelación. Sin embargo, el demandante guardó silencio ante esa autoridad judicial frente al proveído de primera instancia y omitió recurrir tal decisión, oportunidad en la cual pudo alegar o argumentar ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judiciallo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, para la Sala no hay duda de que el sancionado no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, porque en el proceso disciplinario se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual es automático ante la imposición de una sanción o decisión desfavorable al procesado, y cuando tal decisión no se recurra en apelación […]. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente 9. proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de

10. tutela de primera instancia, limitándose a señalar lo siguiente: […] Me permite impugnar el fallo de tutela proferido el día 27 de mayo del 2021, notificado el 4 de junio de 2021, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, el cual sustentaré dentro del término legal establecido, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 11. presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias de 12 de octubre de 2018 y de 29 de enero de 2020,

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico), en el interior del proceso disciplinario número 08001-11-021 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 000-2016-01587-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 13. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 14. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto

El ciudadano Enrique Eduardo Sanjuelo Carbonell presentó acción de tutela 21. con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 12 de octubre de 2018 y de 29 de enero de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Atlántico (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico), en el interior del proceso disciplinario número 08001-11-02-000-2016-01587-00/01. El accionante acusó a las decisiones judiciales objeto de tutela de presentar un 22. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. El a quo encontró que el asunto era improcedente porque el actor no presentó 23. recurso de apelación en contra de la decisión de primera, por ende, no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En tal contexto, la Sala analizará si de la lectura del escrito de impugnación 24. resulta posible tener por superado el requisito de carga mínima argumentativa, a efectos de poder estudiar de fondo la misma. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades9, ha 25. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y

exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 26. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 27. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento10. 9

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC).

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 28. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse11. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación 29. judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela12. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección

30. sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación13 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el

análisis de fondo de la providencia objeto de debate […] De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]14. (Subrayas por fuera del texto original) Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas 31. subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […]. Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. 12 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto

Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]15. (Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el 32. apoderado judicial del accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió

efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por 33. el apoderado judicial del actor no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa, más aún cuando se actúa a través de apoderado judicial, como ocurre en el caso sub examine. Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la 34. impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la subdidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P: (15)

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