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CE-11001-03-15-000-2021-01758-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01758-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / INAPLICACIÓN INTEGRAL DE

LA LEY / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Beneficiario de régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - Derecho que se causa anualmente / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - Para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar una calificación superior al puntaje requerido / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En relación con el defecto sustantivo, se tiene que el litigio que la Sala debe resolver, en lo concerniente a la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, es el siguiente: si un beneficiario de la prima técnica por evaluación del desempeño obtiene en algún período un puntaje inferior al 90% en su

calificación ¿pierde definitivamente el derecho de percibir dicha prestación social? La respuesta que se otorgue a tal problema dependerá de establecer si la obtención de aquel porcentaje en el respectivo examen hace parte, o no, de las condiciones para la pérdida del beneficio (…) A su vez, en lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, se tiene que la respuesta que se otorgue a si existe, o no, una vulneración de los artículos 2, 29, 53, 228, 229 constitucionales, estará determinada de lo que se resuelva en relación con el defecto sustantivo. Al mismo tiempo, el tercer cargo alegado tiene como sustento la existencia de un precedente jurisprudencial que, a juicio de la parte actora, ha dado una solución favorable a sus intereses en relación con el problema planteado, toda vez que, a partir de las providencias acusadas como desatendidas, se ha establecido un criterio hermenéutico, de acuerdo con el cual, la obtención de un puntaje inferior al 90% en el examen de desempeño en un período determinado, no implica una pérdida definitiva del derecho a percibir la prima técnica en cuestión. Por lo anterior, la Sala considera que es posible llevar a cabo un estudio conjunto de los tres cargos alegados, a partir del análisis del defecto de desconocimiento del precedente. (…)Sentencia 0371-10 del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…)En primer lugar, esta Sala encuentra que el caso en cuestión es análogo al examinado debido a que el tutelante prestó sus servicios como funcionario del

orden nacional, vinculado por medio de carrera administrativa al Ministerio de Educación y, por tanto, cobijado por el régimen de transición previsto para este tipo de servidores, al igual que la demandante al interior del proceso en el que se profirió la sentencia estudiada. De igual forma, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que había perdido definitivamente su derecho a percibir la prestación, en la medida en que durante un período de tiempo, obtuvo una calificación inferior a la requerida en la evaluación del desempeño. A su vez, se concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, los servidores del orden nacional cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen (…) Sentencia 2259-10 del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) la Sala concluye que este precedente también constituye una regla de derecho aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que el accionante fue un servidor del orden nacional, cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y, a pesar de que obtuvo durante un período un puntaje inferior al 90% en la evaluación del desempeño, logró demostrar que entre el

período comprendido a partir del 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2018, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio (…) Sentencia 7254-05 del 21 de enero del 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) al igual que con las sentencias analizadas previamente, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen (…) esta Sala concluye que, en primer lugar, existe un criterio jurisprudencial, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación; a partir de lo anterior, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional. Dichas reglas de derecho se han producido en armonía con el criterio hermenéutico del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 2003. En este sentido, la autoridad judicial accionada también desconoció el precedente aplicable al caso en concreto, configurado por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la Sala advierte que, además de un desconocimiento de precedente, hubo una aplicación no sistemática del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y una inaplicación de la integralidad del artículo 8 del

Decreto 1661 de 1991, por lo que se configura también un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1661

DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01758-00(AC) Actor: MEDARDO CASTRO CARANTONIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial. Prima técnica por evaluación del desempeño. Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional presentada por el señor Medardo Castro Carantonio contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 14 de julio del 2020, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de abril del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Medardo Castro Carantonio, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 14 de julio de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda con el número único de radicación 11001-33-42-056-2019-00099-00, interpuesta por el señor Castro Carantonio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 10 de julio de 1995, el señor Medardo Castro Carantonio fue inscrito en

carrera administrativa y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Técnico Administrativo. Ocupó dicho empleo hasta el 20 de octubre de 2016.

4. A partir del 21 de octubre siguiente, el accionante cumplió sus funciones como servidor público en calidad de Profesional Especializado Grado 13, ocupación que sigue desempeñando actualmente al interior de aquella entidad2.

5. En el período comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 2004, el demandante obtuvo un puntaje superior a 90 en la evaluación del desempeño; entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, su puntuación estuvo por debajo del 90% de la calificación. A partir del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2018, mantuvo un puntaje superior a los 90 puntos en el examen en referencia. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 De acuerdo con el escrito de tutela, el accionante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se encontraba vinculado a dicho cargo.

6. Mediante las Resoluciones Nos. 1913 del 17 de agosto de 1999, 2045 del 14 de julio de 2000, 4976 del 29 de diciembre de 2004 y 2675 del 23 de mayo de 2007, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño al señor Castro Carantonio.

7. El accionante perdió el pago de aquel beneficio, debido al puntaje por debajo del 90% de la calificación en la evaluación de desempeño que obtuvo en el período entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2007.

8. No obstante, el 18 de septiembre de 2018, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, dado que entre el período comprendido a partir del 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2018, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio.

9. La entidad en mención, mediante Oficio 2018-ER-228613 del 30 de octubre de 2018, negó la petición elevada por el tutelante y sostuvo que el señor Castro Carantonio había perdido el beneficio permanentemente, desde el momento en el que obtuvo una calificación en la evaluación del desempeño por debajo de los 90 puntos; lo anterior, en la medida en que, de acuerdo con su interpretación del artículo 43 del Decreto 1724 de 1997, tienen derecho a la prima técnica quienes, además de haber obtenido el derecho a percibirla antes de 1997, no la hubiesen perdido por algunas de las causales contempladas en la norma, como fue el caso del accionante, según su criterio.

10. Por medio de apoderado judicial, el tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-056-2019-00099-00, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante la cual solicitó la nulidad del Oficio 2018-ER-228613 del 30 de octubre de 2018.

11. El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El juez

de primera instancia consideró que el Decreto 1336 de 2003 limitó el otorgamiento de la prima técnica a los niveles directivos, asesores y ejecutivos o sus equivalentes; a su vez, indicó que dicha norma, en su artículo 4º, estableció un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado dicha prestación social y que desempeñaran cargos distintos a los mencionados con antelación y aseveró que aquellos continuarían disfrutando de aquella hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida.

12. Estableció el a quo ordinario que, de acuerdo con lo probado en el proceso, para la fecha de entrada en vigor del decreto citado con antelación, el demandante había obtenido una calificación inferior a la establecida por la norma, por lo que se concluyó que el señor Castro Carantonio no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada prestación social. 3 “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

13. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. Por medio de providencia del 14 de julio de 2020, el ad quem confirmó la decisión de primera

instancia con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen.

14. Observó que, a pesar de que el demandante fue acreedor del régimen de transición consagrado en el Decreto 1336 del 2003 y beneficiario de la prima técnica en cuestión, perdió el derecho a su reconocimiento y pago. Lo anterior, toda vez que para los períodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2007, el señor Castro Carantonio obtuvo calificaciones inferiores a las exigidas por la norma para ser acreedor de tal prestación y, por tanto, se cumplió una condición para la pérdida de aquel derecho, de acuerdo lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

1.3. Pretensiones

15. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido Proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

16. En consecuencia, la parte actora pidió:

“(…)

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2020 notificada el 20 de octubre de idéntica anualidad, proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los

precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años.”4 (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud

17. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante precisó que la autoridad demandada, al confirmar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en i) defecto sustantivo, por “indebida adecuación normativa en desconocimiento del parámetro hermenéutico vinculante y obligatorio ”5; ii) desconocimiento de precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto y iii) violación directa de la Constitución.

18. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto sustantivo, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” llevó a cabo una aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 al interpretar de dicha disposición normativa que el señor 4 Folio 13 del escrito de tutela. 5 Folio 3 Ibidem.

Castro Carantonio perdió el beneficio de seguir percibiendo la prima técnica por evaluación del desempeño, toda vez que para los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2007 obtuvo un porcentaje inferior al

90% en su calificación, con independencia de que posteriormente haya obtenido el puntaje requerido para el reconocimiento y pago de dicha prestación.

19. Lo anterior, en la medida en que, de acuerdo con el criterio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en una confusión entre las siguientes dos situaciones jurídicas: i) el derecho a ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, tener el reconocimiento de la prima en mención bajo las condiciones normativas anteriores a 1997 y ii) el derecho la a causación y disfrute “esencialmente anualizado y cualificado”6 de la mentada prestación social. Arguyó la parte actora que estos “problemas jurídicos divergentes fueron incorrectamente amalgamados por el Ad (sic) quem quien estudió incorrectamente la situación de pérdida definitiva del derecho”7.

20. Fue dicha interpretación errónea de la norma, por parte de la autoridad demandada, la que llevó al “cercenamiento de la oportunidad de causación anual”8 de la prima técnica “y la continuación del disfrute de la misma en términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991”9. A juicio del demandante, era necesario que se verificara anualmente el cumplimiento de la condición de un resultado superior al 90% en la evaluación del desempeño correspondiente “y sin importar, en ningún caso, el resultado de evaluación inmediatamente anterior”10.

21. Indicó que también existió una indebida aplicación de la norma en mención, debido a que, de acuerdo con lo anterior, el señor Castro Carantonio no habría incurrido en ninguna de las dos causales de pérdida del disfrute de la prestación

social, establecidas en el citado artículo, a saber: i) retiro del organismo al cual se encuentra vinculado laboralmente, o ii) que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

22. Agregó que, contrario a lo interpretado por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la norma en cuestión no establece que las características especiales de causación de la prima técnica por evaluación del desempeño hagan parte de las condiciones legales para la pérdida definitiva de tal beneficio.

23. Advirtió que el derecho a disfrutar anualmente la prima técnica sí se encuentra condicionado a un resultado cuantificable equivalente a más del 90% en la calificación de la evaluación del desempeño correspondiente; no obstante, indicó que en el caso en concreto no se encontraba en debate la causación anual de la prestación respecto a los años en que el tutelante obtuvo una evaluación inferior a la exigida por la norma, ya que el litigio giró en torno al reconocimiento de tal beneficio en los años posteriores, en los cuales el señor Castro Carantonio obtuvo el puntaje requerido y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y disfrute del emolumento.

24. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, en primer lugar, el accionante adujo que el operador judicial accionado no acató el criterio 6 Folio 7 Ibidem.

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. hermenéutico establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-569 del

200311. Afirmó que en dicha providencia, se establecieron los parámetros de interpretación del artículo 812 del Decreto 1661 de 1991.

25. Por medio de una cita textual traída a colación, arguyó que en dicha providencia se había establecido que es inconstitucional decretar la pérdida definitiva de la prima técnica por calificación insatisfactoria del desempeño, ya que pudiéndose recuperar la calificación exigida por la norma, también debe ser posible recuperar el beneficio. En este sentido, argumentó que, de acuerdo con el máximo Tribunal Constitucional, la pérdida de la prima por dicho factor no puede ser definitiva, pues en todo caso es viable su revisión.

26. Por otro lado, el actor también censuró el desconocimiento de la sentencia del 21 de enero de 201613, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que obtener una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de tal beneficio, no constituye impedimento alguno para que el interesado pueda seguir disfrutando de la misma, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida. Lo anterior, debido a que la naturaleza de esta prestación se traduce en su causación anual.

27. A su vez, arguyó que se desconoció la sentencia del 1º de marzo de 201214 de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, providencia en la que se estableció que obtener una calificación inferior a los 90 puntos normativamente exigidos, para tener derecho al beneficio en cuestión, no impide

que el servidor reclame el reconocimiento y pago de aquella prestación, para los períodos respectivos, en caso de que quede demostrado que en períodos anuales subsiguientes alcanzó la puntuación requerida. Lo anterior, en la medida en que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

28. Afirmó que el anterior precedente jurisprudencial fue reiterado en la sentencia del 22 de marzo de 201215, proferida también por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

29. Con respecto al cargo de violación directa de la Constitución, señaló que se vulneró el artículo 2916 superior, relativo al debido proceso, ya que la providencia 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 15.07.03., M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Exp. D-4410 12 “ARTÍCULO 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

PARÁGRAFO. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”,

Sentencia del 21.01.16., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 01.03.12., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-0036601(0371-10) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 01.03.12., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-0027601(2259-10) 16 “ ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. censurada corresponde a “una decisión con alto desconocimiento de los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento aplicable al caso”17. A su vez, también consideró vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo que se habría quebrantado los artículos 22818 y 22919 constitucionales.

30. Consideró vulnerado también el artículo 5320 de la Constitución, en la medida en que las prerrogativas laborales deben estar amparadas por el principio de favorabilidad, tanto en instancias judiciales como administrativas y, además, convencional y constitucionalmente se consideran irrenunciables. Afirmó que, tanto el Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales como la Convención Americana de Derechos Humanos, le prohíben “a los Estados

firmantes imponer disposiciones de cualquier tipo que configure una regresión a las protecciones y garantías ya fijadas para los derechos laborales y de la seguridad social”21.

31. Argumentó que el incumplimiento de lo anterior implica una vulneración directa de la Carta Política, “pues es un fin esencial del Estado conforme el artículo 2º de la Constitución garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios del texto constitucional, además de promover el principio de legalidad y seguridad jurídica”22, vulnerados en la providencia censurada.

32. Arguyó que, en el caso en concreto, se desconocen toda la normatividad y principios constitucionales mencionados con antelación, en la medida en que se logra evidenciar, a juicio del accionante, que el ad quem ordinario impuso una interpretación de las normas aplicables al caso en concreto “contraria al espíritu normativo constitucional, decidiendo en consecuencia, voluntariamente, ir en contravía de todo jurisprudencial (sic) que previamente haya estudiado y definido casos con identidad Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 17 Folio 10 de escrito de tutela. 18 “ ARTICULO 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 “ ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 20 “ ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al

trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 21 Folio 11 del escrito de tutela. 22 Ibidem. fáctica”23 a la situación del accionante. En este sentido, indicó que se vulnera el principio de igualdad, en la medida en que situaciones de identidad fáctica, en relación con la jurisprudencia señalada como desconocida, tuvieron una solución jurídica distinta. 1.5. Trámite de la acción de tutela

33. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de abril del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “D” como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al

Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Intervenciones

34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

35. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al

buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del Juzgado allegó informe por medio del cual, se remitió “a lo que está acreditado documentalmente”24 y señaló que, en efecto, dicha autoridad judicial conoció del proceso y profirió sentencia del 21 de octubre de 2019, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda “en los términos expuestos en la providencia y por las razones allí consignadas”25. A su vez, afirmó que el accionado, en sentencia del 14 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia “en los términos y por las razones de hecho y de derecho expuestas en la providencia”26.

36. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, consideró que son improcedentes por cuanto la providencia objeto de censura no incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, pues en ella se analizaron l

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