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CE-11001-03-15-000-2021-01763-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01763-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01763-00(AC)

Actor:PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del sentencia de 27 de enero de 2021, 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de mayo de 2021. mediante la cual negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad, en el medio de control de reparación directa que impetraron, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad

jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, iniciada por el decir de su hija de lo sucedido con su hermana a una docente, siendo corroborado ante la psicóloga, según valoración que ordenara la Comisaria de Familia, en el municipio de Confines – Santander. Asunto en el que fue absuelto, mediante sentencia del 14 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Socorro. La demanda fue conocida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se habían configurado los

eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de pronunciamiento del 27 de enero de 2021, al señalar que no se acreditó la existencia del primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, por lo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera resultó ser legal, razonable y proporcional. Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, al omitir analizar el asunto desde el régimen de responsabilidad objetivo.

1.1.1. PRETENSIONES.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio

Rivera Dueñez y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiún (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 1100133-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.3. Ordenar al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas cuando la absolución deviene de la atipicidad de la conducta del encartado, esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la

subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Así mismo, se requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara los poderes que lo acrediten como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente2 de la decisión acusada, mediante escrito del 29 de abril de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar las pretensiones de amparo, en tanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues todo se resume en la inconformidad de los tutelantes frente a la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses; además de que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados. En cuanto al defecto fáctico endilgado, señaló que las inconformidades plateadas no se acompasan a ninguna de las modalidades establecidas por la jurisprudencia constitucional para que resulte configurado, y, contrario a decir de la parte actora: «[…] se analizaron y valoraron todas las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento

impuesta en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez, así como la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías donde ordenó su decreto, que permitió concluir que se trató de una medida legal, necesaria, proporcional y razonable. Todo ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se fijan los parámetros para analizar la antijuridicidad del daño como primer elemento que estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado en casos de privación injusta de la libertad13. […], que contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala sí tuvo en cuenta que la menor Omaira Rivera Dulcey se negó a ser valorada psicológicamente por perito forense, pese a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación (pág. 43). Sin embargo, ello sólo daba cuenta que la menor se negó a la oportunidad de esclarecer los hechos que la llevaron a incriminar a su padre dentro del proceso penal antes de la audiencia de juicio oral. Luego, es claro que con la acción de tutela no se busca demostrar la existencia de un defecto fáctico por valoración probatoria caprichosa o arbitraria del Tribunal, sino de controvertir la valoración razonable y objetiva realizada en la sentencia atacada, por cuanto para los accionantes las pruebas debieron analizarse bajo otros razonamientos y juicios que consideran como los adecuados y beneficiosos para sus intereses. Cuestión

que, como se reitera, no tiene un interés constitucional. […]». En igual sentido, señaló que no se incurre en desconocimiento del precedente, pues si bien es cierto el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado ha tenido 2Doctor José Élver Muñoz Barrera. varios cambios, la decisión adoptada resulta acorde a lo considerado en sentencia SU-072 de 2018, en la que « ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico para el estudio de los casos de privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso». Además, advirtió respecto de las decisiones invocadas como desconocidas, que las mismas no constituyen precedente y si bien desatan asuntos relacionados con la misma controversia, «i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, que presuntamente requería especial protección por convivir con el presunto agresor, ii) tampoco se trató de privaciones de la libertad con retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros que denunciaron la presunta comisión del delito, donde había duda sobre la autoría de los implicados en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería

razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida, lo que tornó en antijurídico el daño ocasionado.». 1.3.2. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Despacho judicial, mediante escrito del 3 de mayo de 2021, advirtió que las pretensiones de amparo se dirigen, únicamente, contra la decisión de segunda instancia; no obstante, adujo que la solicitud de amparo debe negarse en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de esa judicatura. Respecto al caso concreto señaló: «[…] Respecto al juicio de reproche que formula el accionante, se tiene que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo en cuenta los medios probatorios allegados al expediente y de conformidad tanto con el ordenamiento vigente como con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. En efecto, en la decisión se explica respecto del nexo causal que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el proceso penal en contra del señor PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, fue iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por sus menores hijas DEISY JULIANA RIVERA DULCEY y OMAIRA RIVERA DULCEY, por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años. De conformidad con lo visto por el Despacho en el referido proceso penal, se estimó que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en dicho trámite fue como consecuencia de las acusaciones de las hijas de

demandante, y de las pruebas que obraban en el plenario como la valoración sicológica de la menor OMAIRA RIVERA elaborada por la Comisaria de Familia. Debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento que impuso la entonces demandada obedeció a la calidad de menores de las denunciantes y sin que en el curso del proceso se aportaran medios de prueba que permitieran desvirtuar los indicios que en ese momento existían para el efecto. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía fue la que solicitó la absolución una vez verificó que las acusaciones eran falsas, por lo que no puede considerarse que la privación de la libertad fuera injusta, pues estuvo fundamentada en el aporte y valoración de los elementos materiales probatorios para el efecto. […]». 1.3.3. Fiscalía General de la Nación. Rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos. Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional.

II. CONSIDERACIONES.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante auto admisorio del 21 de abril de 2021, entre otras, se requirió al profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara los poderes que lo acrediten como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa El anterior requerimiento fue atendido en debida forma, por lo cual, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación de todos los accionantes al

abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los términos de los poderes aportados al expediente digital. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. Además, los inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 16 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 27 de enero de 2021 y la acción de tutela se interpuso en el mes de abril siguiente. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada

carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2021, a través de la

cual se confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rivera Dueñez, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, del 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, iniciada por el relato de una de sus hijas menores; en la que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 14 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334306020180036600, correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la

demanda. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 27 de enero de 2021, en la que confirmó lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] En este orden de ideas, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016 resulto ser legal, razonable y proporcional, conforme a lo expuesto anteriormente, pues al momento de la imposición de la medida sí se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de edad) resultaba ser necesaria para su protección. En este sentido no se trata de acudir a la regla general de condenar al Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, pues i) el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso y ii) sin importar el régimen de responsabilidad ya sea objetivo o

subjetivo el juez deberá verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional (sentencia SU 072 /2018), como se probó en el caso en concreto. […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente

ni el defecto fáctico alegados. - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas18. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 18Al respecto, ver la Sentencia C-836 d

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