CE-11001-03-15-000-2021-01763-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01763-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2015, a través del cual se denegó las pretensiones de la demanda que presentó la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? (…) [A juicio de la Sala,] en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se analizaron y valoraron todas las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez, así como la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al ordenar su decreto, de lo cual se concluye que se trató de una medida legal, necesaria, proporcional y razonable. En esta línea, es pertinente señalar que la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no es suficiente para generar un daño antijurídico, toda
vez que debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad en realidad resultó injusta, teniendo en cuenta que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad del Estado, como erróneamente lo supone la parte actora. Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente y especialmente las pruebas que fueron citadas por la parte accionante que se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] [p]ues bien, la parte actora alegó que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de las precitadas decisiones, respecto de lo cual cabe afirmar que ninguna de estas providencias es aplicable al caso concreto. (…) Se encuentra que aunque se trata de privaciones injustas de la libertad, ninguno de los casos comparte similares situaciones fácticas a la del proceso de reparación directa con radicación No. 11001-33-43-060-2018-0036600: i) en ninguno de los casos se trata de la privación injusta de la libertad por falsa incriminación por parte de una víctima menor de catorce años, pariente de primer grado del procesado, ii) tampoco eran de privaciones de la libertad con
retractación de la víctima, sino donde se encontraron pruebas técnicas y científicas que desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado iii) en ninguno de los casos, las medidas de aseguramiento fueron sustentadas con versiones de las propias víctimas, sino de terceros, existiendo duda sobre la autoría en la comisión del delito y iv) de las pruebas no se infería razonablemente la legalidad y razonabilidad de la medida. Siendo ello así, en los casos estudiados en las sentencias que invocó la parte actora, se evidenció que el daño ocasionado tenía carácter antijurídico. Se advierte entonces que la decisión adoptada por la autoridad demandada no desconoce el precedente judicial aplicable. Ahora, en cuanto a la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, puntualmente sobre los títulos de imputación aplicables, la Sala considera que la autoridad judicial accionada acogió tal postura jurisprudencial en la sentencia censurada, pues se siguieron las subreglas jurisprudenciales para determinar si el daño ocasionado al señor [P.R.D.] se tornaba antijurídico o no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01763-01(AC)
Actor: PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 18 de mayo de 2021, mediante la cual se denegó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros2, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Los accionantes son: Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez,
Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías
constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2019, a través del cual se denegaron las pretensiones de la demanda que presentaron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso con radicación No. 11001-33-43-060-2018-00366-003.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2018-00366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-201800366-00 – (01) promovido por el señor Patrocinio Rivera Dueñez y otros. 3.3. Ordenar al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas cuando la absolución deviene de la atipicidad de la conducta del encartado, esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Patrocinio Rivera Dueñez, fue capturado el día 10 de junio de 2015 por miembros Policía Judicial –SIJINy la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden de captura previamente expedida en su contra, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, fecha en la cual fue llevado ante el
Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Confines 3 En adelante expediente ordinario. – Santander, autoridad que realizó la legalización de su captura y se le formularon cargos como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
5. Al señor Rivera Dueñez le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario -EPMC Socorro – Regional Oriente – INPECdel
Municipio de Socorro – Santander.
6. El señor Patrocino Rivera Dueñez estuvo privado de su libertad desde el 10 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016.
7. El 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro Santander – con Funciones de Conocimientodictó sentencia absolutoria al señor
Patrocinio Rivera Dueñez.
8. Los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad
del señor Rivera Dueñas, la cual consideraron injusta.
9. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se habían configurado los eximentes de responsabilidad denominados hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
10. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló, y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, mediante fallo del 27 de enero de 2021, confirmó la decisión de primer grado, al señalar que no se acreditó la existencia del primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera resultó ser legal, razonable y proporcional, modificando la decisión apelada únicamente lo referente a la condena en costas.
11. La sentencia del 27 de enero de 2021, se notificó el 15 de febrero de 2021 por correo electrónico. 1.3. Fundamentos de la solicitud
12. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1. Defecto fáctico
13. Expresó que tal falencia se configuró por la valoración defectuosa de la
prueba, toda vez que la sentencia censurada concluyó aspectos que no están debidamente sustentados en la prueba legal, oportunamente allegada y practicada dentro del proceso ordinario de reparación directa.
14. En tal sentido, expresó que de los medios de convicción allegados, se advierte una valoración u omisión caprichosa que sobre estos realizó el Tribunal accionado toda vez que, se demostró que el señor Patrocinio Rivera Dueñez estuvo privado de su libertad con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un centro penitenciario y carcelario, la cual claramente devino en injusta cuando se absolvió al acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años – agravado, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad por un tiempo tan prolongado.
15. A lo anterior, agregó que se debe tener en cuenta que la razón principal de la decisión fue la falta de certeza en la comisión del delito por parte del accionante, pues si bien existió un alto grado de sensibilidad en la conducta a él endilgada, no se logró probar dentro del proceso penal una vez realizado el análisis en conjunto de todas las pruebas (testimoniales y periciales) que el señor Rivera Dueñez ejecutará el delito imputado.
16. Para sustentar este defecto, citó como desconocidos los siguientes medios probatorios: i) informe psicológico del 10 de agosto de 2009 emitido por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, ii) informe pericial médico legal
sexológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iii) carta del 24 de agosto de 2009 mediante la cual la comisaria de familia Paola Andrea Ayala Duarte pone en conocimiento de la Fiscalía los hechos por los cuales se investigó al señor Rivera Dueñez, iv) valoración psicológica realizada a la presunta víctima por la psicóloga María Leonor Tarazona Cely donde se corroboraba lo acontecido y v) entrevistas realizadas a la menor Omaira Rivera Dulcey, Sonia Viviana Ordoñez Valdivieso y Lizandro Rivera Dulcey.
17. Anotó que la autoridad judicial accionada consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra del entonces imputado, a saber, denuncias e informes que daban certeza de la presunta ocurrencia de los hechos, pero pasó por alto que no se había practicado el dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima.
18. Mencionó que en criterio del Tribunal existían pruebas que lo inculpaban y ante la gravedad del delito todo ello hacía suponer que podría representar un peligro para la comunidad y la víctima, sin embargo, aclaró que tal situación no es consecuente con lo probado en el expediente ordinario a través de las piezas procesales del cartulario penal. 1.3.2. Desconocimiento del precedente
19. Al argumentar el fondo de la vulneración, expresó que en la sentencia objeto de reproche no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los
pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto a la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que una persona es sindicada de la comisión de uno o varios delitos por una falsa denuncia o un falso testimonio, es vinculada a un proceso penal y en virtud de esto se le impone una medida aseguramiento privativa de la libertad y la postre se le absuelve configurándose un típico daño especial.
20. A fin de argumentar tal falencia, citó y transcribió apartes, relacionados con la privación injusta de la libertad, de las siguientes sentencias: Corporación Fecha de la Radicación Magistrado providencia Ponente Consejo de Estado – 29 de julio de 2019 05001-23-31-000Jaime Enrique
Sección Tercera – 2010-01018Rodríguez Navas Subsección C 01(47896) Consejo de Estado – 7 de octubre de 20001-23-31-000Martín Bermúdez Sección Tercera – 2019 2009-00105-01 Muñoz Subsección B (44405) Consejo de Estado – 8 de mayo de 2020 20001-23-31-000Ramiro Pazos Sección Tercera – 2012-00177-01 Guerrero Subsección B (48737) Corte Constitucional 5 de julio de 2018 SU 072 de 2018 José Fernando Reyes Cuartas
21. Explicó que los casos en los cuales se profierireron las tres providencias del Consejo de Estado, se demanda la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, acción a la que se aplica el calificativo de injusta porque en sentir de los
accionantes, el hecho de haber sido vinculados a un proceso penal, y en el marco del mismo imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad y que la postre, la misma se hubiere revocado por proferirse sentencia de absolución o preclusión de la investigación, constituye un daño antijurídico susceptible de ser reparado por el Estado. 1.4. Trámite de la acción de tutela
22. La Magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de autoridad judicial accionada.
23. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Juzgado Sesenta
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la providencia judicial demandada expresó que no se evidencia la relevancia constitucional del asunto sometido a estudio y que no se incurrió en ninguno de los
defectos específicos de procedencia de la acción de tutela que indica la parte actora.
25. Advirtió que, los tutelantes pretenden utilizar la acción constitucional para debatir un asunto que ya fue resuelto por el Juez natural de la causa, razón por la cual no se cumple la exigencia de relevancia constitucional como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que realmente se intenta es reabrir un debate legal que ya ha concluido.
26. Manifestó que, en el medio de control de reparación directa se discutió en los mismos términos de la presente acción constitucional, es decir, lo atinente a si se configuraba o no el daño antijurídico por acreditación de los demás elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto que no es susceptible de ser debatido a través de la acción constitucional y que reflejan la utilización de la tutela como un mecanismo para ventilar el debate sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la liberad del señor Rivera Dueñez en una nueva instancia judicial.
27. Finalizó su intervención, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su lugar, se niegue las pretensiones de amparo, como quiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
1.5.2. Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
28. El despacho judicial, mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021, advirtió que las pretensiones de amparo se dirigen, únicamente, contra la decisión de segunda instancia; no obstante, adujo que la solicitud de tutela debe negarse
en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de esa judicatura.
29. Aseguró que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue proferida teniendo en cuenta los medios probatorios allegados al expediente y de conformidad con el ordenamiento vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad.
30. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación
31. En escrito de 29 de abril de 2021 la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad expresó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se acreditó el defecto fáctico, ya que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y realizó una valoración adecuada de los mismos.
32. Explicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Patrocinio Rivera Dueñez y su grupo familiar, y en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, en la medida en que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
33. Por último, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes. 1.6. Sentencia de primera instancia
34. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 18 de mayo de 20214, negó la acción de tutela.
35. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la
acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban.
36. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que las decisiones citadas por la parte accionante no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación. De igual manera, anotó que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada está amparado bajo el principio de autonomía judicial, por lo que su aplicación no puede ser exigible.
37. Señaló que en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a 4 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el jueves 24 de junio de 2021 a las 16:24 p.m. determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución, sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
38. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en ninguno de los defectos endilgados.
1.7. Impugnación
39. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de junio de 2021 a las 2:52 p.m.5 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el a quo constitucional se equivocó al señalar que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente, situación que constituye una trasgresión al principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
40. Sostuvo que, de la revisión de las providencias invocadas se advierte que comparten similitud fáctica, pues a los actores al igual que al señor Patrocinio Rivera Dueñez aquí accionante, les fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por solicitud que elevó la Fiscalía General de la Nación ante Juez Penal con Funciones de Control de Garantías con fundamento en denuncias falsas, al punto que, fue la misma Fiscalía la que solicitó al juez penal absolver al accionante, al quedar expuesto que todo el proceso se constituyó en un falacia, pues las menores supuestamente ultrajadas, se retractaron de sus afirmaciones iniciales, tal como aconteció en los casos citados.
41. Precisó que, la autoridad accionada en la sentencia censurada desconoció los precedentes identificados porque omitió que dentro del proceso ordinario de reparación directa, quedó demostrada la falacia sobre la cual se edificó todo material probatorio existente para el momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Patrocinio Rivera Dueñez.
42. En cuanto se refiere al defecto fáctico, expresó que el Tribunal consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra del entonces imputado, a saber, denuncias, e informes que daban certeza de la presunta ocurrencia de los hechos, pero pasó por alto que no se había practicado dictamen psiquiátrico forense que pudiera ilustrar en debida forma si los hechos realmente existieron o eran producto de la invención de la supuesta víctima.
43. Manifestó que, que la autoridad accionada no realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, pues si lo hubiera hecho con el rigor que ameritan aquellas, la conclusión a la que arribaría no sería otra que la estructuración de una falla en el servicio, toda vez que el aquí accionante, recuperó su libertad, y lo hizo pese a que las pruebas le favorecían desde tiempo atrás, incluso desde antes a su detención, de manera que contrario a lo señalado 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el jueves 24 de junio de 2021 a las 16:24 p.m., y la impugnación se interpuso el 29 de junio de 2021. en la sentencia demandada, el señor Patrocinio Rivera Dueñez sí estuvo privado injustamente de su libertad, generándose bajo este contexto, la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados.
44. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera
Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa
46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
47. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
48. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
49. En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea
un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
50. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
51. En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11
52. Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que los
señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David
Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.
53. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vu
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