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CE-11001-03-15-000-2021-01764-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01764-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde al demandante [E]n la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los temas relacionados con el régimen de responsabilidad del Estado, el título de imputación, la reparación del daño moral en casos de lesiones y el hecho de la víctima como causal excluyente de imputación. (…) Desde la anterior perspectiva, luego del estudio de los hechos y de las pruebas obrantes, constató que en el libelo demandatorio no se estableció con claridad la causa o motivo por el cual el señor Castro Lara afirmó que fue «empujado» por uno de los miembros de la Policía Nacional, ocasionándole la desestabilización de la motocicleta y la posterior colisión con otro vehículo; y que si bien, esa entidad adelantó investigación preliminar por la queja presentada por el lesionado, en ninguna de las versiones allí rendidas fue identificado algún vehículo automotor perteneciente a esa institución, tanto así que el único testigo que acudió a la audiencia de pruebas en el medio de control de reparación directa, el señor [O.L.V.] «no brindó identificación precisa de los chalecos de los uniformados o la placa de los vehículos de la Policía Nacional presentes en el lugar de los hechos» (…) La Sala considera razonable la interpretación del

Tribunal, así como la conclusión a la que arribó, por cuanto efectuó un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que la prueba aducida y recaudada en el proceso de reparación directa no ofreció suficiente certeza para establecer que el daño sufrido por el señor [Y.C.L] era atribuible a la Policía Nacional y, por tanto, no resultaba dable endilgarle responsabilidad patrimonial, al no haberse cumplido por la parte accionante la carga probatoria que le asistía, aspecto medular con el que la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que el reconocimiento pretendido estaba supeditado a la regla de juicio mencionada y que se echa de menos, circunstancia que trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece. (…) En estas condiciones el defecto alegado no es de recibo toda vez que el Tribunal efectuó una correcta valoración de todas las pruebas obrantes, incluidos los testimonios rendidos en el proceso ordinario. (…) Valga, a este efecto, resaltar que conforme a la jurisprudencia de esta corporación: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de

autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01764-01(AC)

Actor: YEIMAR CASTRO LARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela Los señores Yeimar Castro Lara, Omaira Lara Borré, Yoni Alfonso Castro Benavides, Yohandri Castro López, Justina Isabel Borré Navarro, Alfonso Castro López y Stefanny Milena Andrade Castro, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y por desconocimiento del principio de reparación integral. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación

directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada septiembre 2 de 2020, notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar una nueva, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la Constitución. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 15 de agosto de 2012, en la vía que conduce del barrio Los Fundadores al barrio Castilla de la ciudad de Santa Marta, el señor Yeimar Castro Lara se desplazaba en su motocicleta, cuando intempestivamente fue interceptado por una patrulla motorizada de la policía MESAN, desestabilizándolo y provocando que colisionara con otra moto. ii) Con ocasión del siniestro, el señor Castro Lara sufrió escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, lesiones en miembros superiores e inferiores, edema palpebral derecho, ruptura de ortodoncia superior, edema en labios y pérdida de conciencia. iii) Debido a la gravedad de las lesiones, y a que los policiales no le prestaron auxilio, algunas personas que presenciaron los hechos decidieron llevarlo al hospital CEHOCA donde le fue practicada una cirugía de rodilla debido a la ruptura del menisco lateral capsular posterior y de ligamento colateral, que le generó una incapacidad de dos meses. iv) Los señores Yeimar Castro Lara, Omaira Lara Borré, Yoni Alfonso Castro

Benavides, Yohandri Castro López, Oneida Castro Paba, Justina Isabel Borré Navarro, Alfonso Castro López y Stefanny Milena Andrade Castro, radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocurrencia del accidente de tránsito. v) El 17 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. vi) El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia apelada. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo en la configuración del siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico: Por restarle el Tribunal valor probatorio a la declaración rendida por el señor Osneider David López Vergel, único testigo de los hechos, aduciendo que no brindó una identificación precisa de los chalecos de los uniformados ni de la placa de su vehículo, exigencia de precisión que constituye una carga probatoria excesiva, comoquiera que transcurrieron más de 4 años entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la audiencia de pruebas del proceso ordinario. Las lesiones sufridas por el señor Castro Lara fueron consecuencia de la agresión perpetrada por los miembros de la Policía Nacional durante una persecución en motocicleta, que provocó la colisión con otro vehículo, y ante la cual los agentes siguieron su camino sin prestarle auxilio, circunstancia que, en su criterio, denota

que iban con exceso de velocidad. El Tribunal no valoró en conjunto las declaraciones de los patrulleros que fueron testigos de oídas, recaudadas en la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional con ocasión de la queja presentada por la señora madre de Yeimar Castro, con la versión del testigo visual (Osneider David López Vergel), pues de haberlas apreciado con objetividad habría esclarecido las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre ellas, que efectivamente hubo un accidente de tránsito provocado, en el que resultó lesionado el señor Yeimar Castro Lara. No era viable aplicar la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, pues los hechos prueban el uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza por parte de los patrulleros, por lo que el daño reclamado debió imputarse a la entidad demandada, a título de falla del servicio. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de mayo de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena como demandados y, como terceros interesados, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y a la señora Justina Isabel Borré Navarro, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,1 Maribel Mendoza Jiménez, ponente de la providencia objeto de litis, indicó que se confirmó

la denegación de las pretensiones objeto de controversia, formuladas en el medio de control de reparación directa, por cuanto i) no se demostró la totalidad de los elementos constitutivos de la falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado; y ii) tampoco se acreditó que la presunta acción desplegada por la Policía Nacional hubiera sido la causa eficiente de las lesiones sufridas por el señor Yeimar Castro Lara con ocasión del accidente de tránsito. Agregó que tampoco se allegó prueba que permitiera identificar a los agentes de la Policía Nacional que realizaron la supuesta interceptación del señor Castro Lara, ni el número de la placa del vehículo automotor perteneciente a la entidad demandada, involucrado en los hechos. Pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, pues en el proceso controvertido no se vislumbra vulneración alguna de las garantías fundamentales de los accionantes, y lo que se pretende, por esta vía excepcional, es revivir un debate concluido en sede ordinaria. 1.5.2. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional,2 teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues no se interpuso en un término prudencial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia controvertida —2 de septiembre de 2020— y la de la presentación de la acción —12 de mayo de 2021—, transcurrieron más de 8 meses; tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que hiciera viable el amparo constitucional

invocado. 1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y la señora Justina Isabel Borré Navarro,3 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de rendir el informe correspondiente. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de mayo de 2021, denegó la solicitud de amparo, en ese sentido, advirtió que el Tribunal, en providencia del 2 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa, por cuanto consideró que, si bien el señor Yeimar Castro Lara sufrió un accidente de tránsito, de las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer con claridad que este hubiese sido causado por miembros de la Policía Nacional, quienes presuntamente lo empujaron durante una persecución policial y que, como consecuencia de ello, perdió el control de la motocicleta que conducía y colisionó con otro vehículo. 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. Así mismo, manifestó que el Tribunal en la sentencia controvertida, realizó un análisis probatorio prolijo con miras a determinar si la Policía Nacional había incurrido en la falla del servicio alegada, y concluyó que no era posible determinar que el accidente de tránsito sufrido por el señor Castro Lara hubiese sido provocado por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena evidenció

que si bien era cierto que en el expediente obraba el testimonio del señor Osnaider David López Vergel y las declaraciones de unos agentes de la Policía Nacional, rendidas en la indagación preliminar núm. P-DEMAG-2012-2 adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad con ocasión de la queja formulada por el demandante, lo cierto era que ninguna de ellas identificaba a alguno de los miembros de la fuerza pública o las placas del vehículo en que presuntamente se movilizaban, además que de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía la certeza de que el señor Castro Lara hubiera perdido el control de la motocicleta que conducía sin licencia de conducción, producto del empujón que presuntamente le propicio uno de dichos agentes. Así las cosas, concluyó que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso ordinario entre las cuales se encuentra el testimonio del señor López Vergel para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar a la Policía Nacional la falla del servicio por exceso de la fuerza pública. 1.7. Impugnación Los accionantes manifestaron que el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena cuestionado incurrió en defecto fáctico por cuanto el hecho de no haber identificado a los agentes que menoscabaron la integridad del señor Yeimar Castro Lara o al vehículo en el que se movilizaban, no podía constituirse en motivo

suficiente para denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa; máxime cuando las pruebas que obran en el expediente demostraban que quienes causaron el daño portaban el uniforme de la Policía Nacional y se movilizaban en motocicletas con el logo de dicha entidad, dado que se encontraban en labores de patrullaje, razones suficientes que los relevaba de la carga de individualizar a los agentes e imponía imputar responsabilidad a la entidad demandada. Indicaron que en la indagación preliminar de carácter disciplinaria por la Policía Nacional, cuyo fin era esclarecer los hechos acaecidos el 15 de agosto de 2012, los agentes interrogados con claridad manifestaron «que tuvieron conocimiento de una asonada que se presentó en el CAI del barrio Bastidas debido a un mal procedimiento realizado por unos agentes de la policía, al parecer por haber empujado a un joven que se movilizaba en motocicleta, ocasionando un accidente». De igual forma, la declaración rendida por el señor Osnaider López Vergel (testigo presencial), de modo claro advirtió que el accidente sufrido por el señor Castro Lara, se produjo como consecuencia del actuar arbitrario y desproporcionado de la Policía, es decir, que fue la causa directa del daño reclamado. Concluyeron que el Tribunal no debió negar las pretensiones de la demanda sino efectuar un análisis integral y razonado de las pruebas, acudiendo a los indicios, a la sana crítica y a las reglas de la experiencia.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001 33 33 005 2014 00253-00 [01], que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que

persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5

de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplida la inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 2 de septiembre de 2020 y notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021,8 mientras que la acción de tutela de la 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente

radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Folio 353 expediente digital original de reparación directa. referencia fue radicada el 19 de abril hogaño,9 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de octubre de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Policía del Magdalena abrió indagación preliminar P-DEMAG 2012-2, en virtud de la queja presentada por la señora Omaira Lara Borré, madre de Yeimar Castro Lara, por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2012, según los cuales «mientras mi hijo trabajaba como mototaxista, una patrulla lo persiguió y lo empujaron de la moto haciendo que este se estrellara y quedó casi muerto, llegaron unos amigos y lo recogieron y fueron los que lo llevaron a la clínica porque los policiales no le prestaron los primeros auxilios y lo dejaron tirado».10 2.4.2. El 26 de mayo de 2014, fue expedida copia de la historia clínica del señor

Yeimar Castro Lara por parte del subgerente del Centro Hospitalario del Caribe S.

A. S.11 2.4.3. El 23 de julio de 2014, los señores Yeimar Castro Lara, Omaira Lara Borré, Yoni Alfonso Castro Benavides, Yohandri Castro López, Oneida Castro Paba, Justina Isabel Borré Navarro, Alfonso Castro López y Stefanny Milena Andrade Castro, radicaron medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables, por los daños y perjuicios ocasionados por la ocurrencia del accidente de tránsito en que se vio envuelto el primero de los enlistados.12 2.4.4. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.13 Como sustento

de su aserto, señaló: […] De acuerdo a las pruebas exhibidas en el plenario aunque se encuentra establecido que el señor Yeimar Castro Lara sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en su motocicleta en el sector ubicado en la calle 9 entre carrera 34 y 35 de esta ciudad el 15 de agosto de 2012, no encuentra el juzgado elementos de juicio suficientes para afirmar que tal accidente se produjo por el accionar irracional, arbitrario o excesivo de agentes de la 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101764001100103 10 Folios 37 y 38 expediente digital original de reparación directa.

11 Folios 20 a 36 expediente digital original de reparación directa. 12 Folios 6 a 9 expediente digital original de reparación directa. 13 Folios 278 a 288 expediente digital original de reparación directa. Policía Nacional como pretende señalarse en el libelo genitor pues no se aportaron pruebas que coincidan a tal corolario. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue”, y la parte actora no cumplió con dicha carga probatoria que impone la norma legal, al no arrimar al proceso prueba alguna que permita atribuir los daños que demanda a conducta alguna desplegada por la Policía Nacional. Amén de que cualquiera de las anteriores circunstancias en las que se encuentren en discusión irregularidades de la administración, la regla general indica que es el actor quien tiene la carga de probar que la administración incurrió en una falta o falla del servicio, estando en la obligación de demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, como lo son: a) una falla o falta en la prestación del servicio; b) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado; y c) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio que la administración está obligada a prestar. Sin estos elementos no es posible derivar la responsabilidad de la administración. En consideración a lo expuesto, esta agencia judicial no logró determinar dentro del análisis de la sana crítica del material probatorio obrante en el expediente, fundamentos para hacer imputación de responsabilidad en la

Policía Nacional, a título de falla del servicio y/o cumplimiento defectuoso de sus funciones, por lo cual se desestimarán las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en su totalidad la decisión proferida por el juez a quo.14 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, presuntamente vulnerados con la providencia del 2 de septiembre de 2020, confirmatoria de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuró el defecto alegado por los accionantes en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.5.2. Caso concreto El argumento central de la impugnación es del siguiente tenor: El Tribunal incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a la declaración rendida por el señor Osnaider David López Vergel porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los patrulleros de la Policía Nacional involucrados en el accidente de tránsito ni de las placas de los vehículos automotores en que éstos se movilizaban; medio de prueba que 14 Folios 339 a 353 expediente digital original de reparación directa. tampoco se valoró en forma conjunta con las otras declaraciones de los

patrulleros “interrogados en el proceso disciplinario”. Tales elementos probatorios, en su criterio, demuestran que las lesiones sufridas por el señor Yeimar Castro Lara se produjeron como consecuencia de un empujón que le propició uno de los miembros de la Policía Nacional durante una persecución policial, actuar que configura una falla en el servicio por un mal procedimiento y el actuar arbitrario y desproporcionado de la policía. El deber del Tribunal no era negar las pretensiones de la demanda sino efectuar un análisis integral y razonado de las pruebas, acudiendo a los indicios, a la sana crítica y a las reglas de la experiencia. Esta interpretación, por resultar contraria a lo probado en el expediente, fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Esa autoridad judicial destacó que la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado aduciendo que las lesiones sufridas por el señor Yeimar Castro Lara ocurrieron por el accidente de tránsito presuntamente producido por excesos de la Policía Nacional. Bajo este contexto, en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado,15 los temas relacionados con el régimen de responsabilidad del Estado, el título de imputación, la reparación del daño moral en casos de lesiones y el hecho de la víctima como

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