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CE-11001-03-15-000-2021-01765-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01765-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO – Omisión en la verificación del registro de recepción de la demanda / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que en la decisión enjuiciada el tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa porque encontró que la demanda se había presentado el 21 de octubre de 2015. (…) La Sala encuentra que, según la copia digital de la demanda de reparación directa que aportaron los accionantes, al costado superior derecho de la primera hoja aparece escrito a mano la fecha “20/10/2015” y la firma de recibido del funcionario de la oficina de servicios; este documento no fue controvertido por las partes en el trámite de esta acción. En refuerzo de lo anterior, los accionantes aportaron otras pruebas, tales como (i) copia digital de la respuesta al derecho de petición presentado ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, en la que el jefe de esa dependencia informa que, según los registros del aplicativo “JUSTICIA XXI TYBAWEB”, se pudo constatar que la demanda de reparación directa promovida por los accionantes fue radicada en esa oficina el 20 de octubre de 2015 -dato que puede ser corroborado en el sistema-, y que el reparto de la misma fue realizado en forma aleatoria el 21 de octubre de 2015, (ii) copia digital del acta individual de reparto de fecha 21 de octubre de 2015, y (iii) captura de pantalla del aplicativo

Justicia XXI en la que se visualiza que en la casilla de observaciones se registró como fecha de recepción de la demanda 20 de octubre de 2015. En este orden de ideas, para la Sala es claro que para declarar la caducidad de la acción el tribunal no tuvo en cuenta los documentos y la información referida. En consecuencia, hay lugar a acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01765-00(AC)

Actor: MANUEL FERNANDO PRETELT ROYERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Manuel Fernando Pretelt y otros contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 08-001-33-33-004-2016-00112-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, de oficio, declaró probada la caducidad de la acción.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017

y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- Por intermedio de apoderada, el 20 de abril de 2021 los accionantes presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, que consideran vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y declaró, de oficio, la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.- (…) tutelar los derechos fundamentales de mis mandantes al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 08-001-3333004-2016-00112-01, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad.

2. Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente Javier Eduardo Bornacelly Campbell, que profiera una nueva sentencia en la cual estudie de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora.>> B.- Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Debido a las lesiones causadas a los accionantes por miembros de la policía el 12 de agosto de 2013, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 174 Judicial para Asuntos Administrativos, como requisito previo para interponer el medio de control de reparación directa. Ante la falta de acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, la Procuraduría expidió constancia de la audiencia fallida el 19 de octubre de 2015. 3.2.- El 20 de octubre de 2015 radicaron demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La demanda fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico, pero mediante auto de 26 de febrero de 2016 se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó remitir el expediente a la oficina de servicios para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Barranquilla. 3.3.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 10 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 3.4.- La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, notificada el 28 de octubre de 2020, la revocó y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. 3.5.- Para el tribunal, el medio de control de reparación directa se encontraba

caducado porque la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2015, esto es, vencido el término de los dos años, que iba hasta el 20 de octubre de esa anualidad. En concepto de los accionantes esta apreciación era errada, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó ante la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 20 de octubre de 2015, según constancia de recibido que obra en la primera página de la demanda dentro del proceso ordinario. Esto es, la demanda se presentó dentro del término de los 2 años. 3.6.- Para aclarar en qué fecha fue ejercida la acción de reparación directa, el 19 de marzo de 2021 los accionantes solicitaron a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla se certificara en qué fecha se presentó la demanda. Dicha oficina, mediante oficio del 23 de marzo del año en curso, certificó que <<la fecha de recepción de la demanda es el día 20 de octubre de 2015.>> C.- Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes afirmaron que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que tomó como prueba para declarar la caducidad el acta de reparto en la que aparece como fecha de reparto el 21 de octubre de 2015, y omitió tener en cuenta la constancia de recibido que aparece en la primera hoja del escrito de la demanda, que muestra que se presentó el 20 de octubre de 2015. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla indicó que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2015, y manifestó desconocer la

decisión de segunda instancia proferida por el tribunal. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional respondió que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocan los accionantes y, en todo caso, asegura que la decisión del tribunal se profirió conforme a lo estipulado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., de acuerdo con el cual los accionantes contaban con un término de dos años a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrieron los hechos -12 de agosto de 2013para interponer la demanda de reparación directa, lo cual hicieron el 21 de octubre de 2015, es decir, una vez vencido el término de caducidad. 6.1.- Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones, como quiera que la declaratoria de caducidad contenida en la sentencia cuestionada es el resultado del acceso tardío a la administración de justicia por parte de los accionantes. Y, de otro lado, advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo solicitado, toda vez que se advierte que el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico alegado, como pasa explicarse: 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso y acceso

a la administración de justicia y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue notificada 28 de octubre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 20 de abril del 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y; v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Los accionantes afirman que para el cómputo de la caducidad el tribunal debió haber tomado la fecha de radicación de la demanda ante la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, que advierte como fecha de presentación de la demanda el 20 de octubre de 2015, y no la de reparto del proceso, que data del 21 de ese mes y año. 11.- La Sala advierte que en la decisión enjuiciada el tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa porque encontró que la demanda se había presentado el 21 de octubre de 2015, por lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. <<Resulta suficientemente claro, que los hechos que dieron origen a la presente demanda, ocurrieron el 12 de agosto de 2013, en horas de la madrugada, con lo cual, y atendiendo lo establecido en la normatividad arriba transcrita, la parte demandante tenía hasta el 13 de agosto de 2015, para interponer la demanda de reparación directa que hoy ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, como quiera que de acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 174 Judicial I Para Asuntos Administrativos, visible a folio 6 del expediente, el 12 de agosto de 2015, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando le restaba 1 día para poder presentar la demanda, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad. Finalmente, el 19 de octubre de 2015, la Procuraduría 174 Judicial I Para Asuntos Administrativos, expidió constancia de no conciliación, razón por la cual la demanda de la referencia debió ser presentada a más tardar el 20 de octubre de 2015; sin embargo, de acuerdo con el acta individual de reparto, la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2015, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, resulta claro que el medio de control de reparación directa promovido por los señores Manuel Pretelt Royero y otros, mediante el cual se buscaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos acaecidos el 12 de

agosto de 2013, se encuentra caducado, por lo que habrá de declararse probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, tal y como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.>> 12.- No obstante, la Sala encuentra que, según la copia digital de la demanda de reparación directa que aportaron los accionantes, al costado superior derecho de la primera hoja aparece escrito a mano la fecha “20/10/2015” y la firma de recibido del funcionario de la oficina de servicios; este documento no fue controvertido por las partes en el trámite de esta acción. 13.- En refuerzo de lo anterior, los accionantes aportaron otras pruebas, tales como (i) copia digital de la respuesta al derecho de petición presentado por Manuel Fernando Pretelt ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, en la que el jefe de esa dependencia informa que, según los registros del aplicativo “JUSTICIA XXI TYBA-WEB”, se pudo constatar que la demanda de reparación directa promovida por los accionantes fue radicada en esa oficina el 20 de octubre de 2015 -dato que puede ser corroborado en el sistema-, y que el reparto de la misma fue realizado en forma aleatoria el 21 de octubre de 2015, (ii) copia digital del acta individual de reparto de fecha 21 de octubre de 2015, y (iii) captura de pantalla del aplicativo Justicia XXI en la que se visualiza que en la casilla de observaciones se registró como fecha de recepción de la demanda 20 de octubre de 2015. 14.- En este orden de ideas, para la Sala es claro que para declarar la caducidad

de la acción el tribunal no tuvo en cuenta los documentos y la información referida. En consecuencia, hay lugar a acceder al amparo solicitado. Por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo consignado en la primera hoja de la demanda de reparación directa y la información que obra en aplicativo de aplicativo Justicia XXI en la que se visualiza que en la casilla de observaciones se registró como fecha de recepción de la demanda, 20 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de Manuel Fernando Pretelt Royero, Karla Sofía Pretelt Palmera, Carlos Segundo Pretelt Manotas, Viris Margoth Royero Gutiérrez y Kiara Stefani Pretelt Royero.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 25 de septiembre de 2020 dictada dentro del proceso con radicado No. 08-001-3333-004-2016-00112-01 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de treinta (30) días profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo consignado en la primera hoja de la demanda de reparación directa y la información que obra en aplicativo Justicia XXI, en la que se visualiza que en la

casilla de observaciones se registró como fecha de recepción de la demanda, 20 de octubre de 2015, para efectos de resolver si la acción se encuentra o no caducada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la

Secretaría General.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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