🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01767-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01767-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Negada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que el régimen legal aplicable al caso era el del Decreto 224 de 1972, pues, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, es decir 1 año y 9 meses después del deceso del causante, por ello resulta improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que contempla este régimen legal. A la fecha de muerte del causante, esto es, el 12 de julio de 1992, la normatividad aplicable a los docentes era el Decreto 224 de 1972 que prevé como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes haber prestado el servicio por 18 años continuos o discontinuos, sin embargo, como [L.A.R.M.] prestó sus servicios docentes por 11 años, no reunió el requisito establecido en el Decreto mencionado para que la solicitante pudiese acceder a dicha pensión. Adicionalmente, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS. La tutela

contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01767-00(AC)

Actor: LILIAN ESTHER MOSQUERA SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lilian Esther Mosquera Salazar

contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de un fallo de un juez administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2021, Lilian Esther Mosquera Salazar, en nombre propio, formuló acción de tutela para que se infirmara la sentencia del 10 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del Juez Octavo Administrativo de Cali, desestimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, al incurrir en desconocimiento del precedente, ya que no se aplicó la norma más favorable a su caso, pues el Decreto 224 de 1972 requiere para acceder a la pensión, la prestación del servicio como docente por más de 18 años, mientras que la Ley 100 de 1993 exige cotizar 26 o 50 semanas en los últimos tres años del deceso. Esgrimió que, si bien, su compañero falleció antes de la entrada

en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento pensional fue radica en vigencia de esa ley, por ello, como laboró más de 11 años y aportó al sistema pensional durante los últimos 3 años antes del fallecimiento, cumplía con el requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Agregó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corporación, en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. El 23 de abril de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumplió con los requisitos legales para que se le otorgara una pensión al compañero de ella ya que no alcanzó el tiempo exigido para tal y que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Afirmó que la tutela no es un mecanismo para obtener prestaciones económicas. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que el régimen legal aplicable al caso era el del Decreto 224 de 1972, pues, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, es decir 1 año y 9 meses después del deceso del causante, por ello resulta improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que contempla este régimen legal. A la fecha de muerte del causante, esto es, el 12 de julio de 1992, la normatividad aplicable a los docentes era el Decreto 224 de 1972 que prevé como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes haber prestado el servicio por 18 años continuos o discontinuos, sin embargo, como Luis Amaranto Ramírez Mosquera prestó sus servicios docentes por 11 años, no reunió el requisito establecido en el Decreto mencionado para que la solicitante pudiese acceder a dicha pensión. Adicionalmente, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.

00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lilian Esther Mosquera Salazar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...