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CE-11001-03-15-000-2021-01769-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01769-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL / AUSENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Para la Sala, la tutela en el caso concreto no es el medio idóneo ni eficaz para resolver la pretensión de los actores, comoquiera que no se advierte una situación de peligro o perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo como mecanismo transitorio. Adicionalmente, la controversia respecto del Decreto 109 de 2021 que están planteando los actores requiere un estudio de legalidad, en el cual se confronte la norma demandada con las normas superiores en las cuales está sustentada, y respecto de los cuales se afirma que vulnera, a fin de establecer si procede o no declarar su nulidad; es decir, el medio idóneo y eficaz de control es la vía ordinaria ante el juez natural del caso, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, durante el traslado de la presente acción a las entidades accionadas, los actores presentaron un escrito que llamaron “réplica a contestación de tutela”, en el cual reiteran algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y hacen referencia a la Resolución 507 de 2021. En síntesis, consideran que ese acto administrativo impuso unas limitaciones sin ningún sustento de hecho o de derecho, además que se imponen unos requisitos innecesarios, irrazonables y desproporcionados, para que los privados puedan participar en el Plan Nacional de Vacunación. Sobre el particular, estima la Sala que estos argumentos son los que precisamente deben discutirse

ante el juez natural del caso, por lo que claramente el medio idóneo y eficaz para estudiar la legalidad o no de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en relación con el Plan Nacional de Vacunación, se reitera, es el ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01769-00(AC)

Actor: CARLOS PAEZ MARTIN Y ENRIQUE MARTINEZ REYES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por los ciudadanos Carlos Páez Martin y Enrique Martínez Reyes, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad, por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección

Social.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Páez Martin y Enrique Martínez Reyes promovieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad, en la que formularon como pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al Juez Constitucional se sirva ordenar a las entidades nacionales tuteladas tomar inmediatamente las acciones y decisiones

necesarias, pertinentes y eficientes para que los particulares puedan adquirir, importar, comercializar y aplicar sin ninguna restricción las vacunas contra el COVID-19 autorizadas por la autoridad sanitaria correspondiente”. Los accionantes estiman que el Decreto 109 de 2021, en particular lo dispuesto en el artículo 261, es norma inconstitucional, comoquiera que el Estado creo una situación de monopolio sobre un bien escaso. Así mismo, estiman que constituye una limitación desproporcionada e irrazonable que no cumple con los fines del Estado Social de Derecho. Consideran que la limitación a la participación de los privados en el Plan Nacional de Vacunación viola los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 2° y 6° de la Ley Estatutaria 1751. Por otra parte, consideran los accionantes que la restricción impuesta por el Decreto 109 de 2021 vulnera el derecho fundamental al acceso a las vacunas como extensión del derecho a la vida y a la salud, lo que guarda relación con el concepto de igualdad material, pues esto supondría el acceso a las vacunas de toda la población sin importar quien las suministre. Consideran los accionantes que permitir la importación, venta y aplicación de las vacunas por particulares protege los derechos a la vida, la salud de quien recibe la vacuna, como de todas las personas debido al efecto de inmunidad de rebaño. Según los actores, la escasez en las vacunas no significa que la medida legislativa tenga que excluir del derecho a acceder a ellas de quien podrían hacerlo por sus propios medios.

Según los actores las restricciones para que los particulares participen del Plan Nacional de Vacunación viola la Ley Estatutaria 1751, la Declaración del 9 de noviembre de 2020 y el principio de bienestar humano en el que se sustentó el Grupo de Expertos de la OMS para la expedición del Marco de Valores del SAGE de la OMS. Finalmente consideran los actores que el peligro real, grave e inminente que se cierne sobre la vida y salud de ellos, así como sobre la integridad psicofísica de la población colombiana en general, torna ineficaz la impugnación de esa disposición por las vías naturales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1 «[…] Centralización de las actividades de importación y aplicación de las vacunas contra el COVID-19. El Ministerio de Salud y Protección Social será la única entidad encargada de importar las vacunas contra el COVID19 que se apliquen en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación. La misma entidad determinará el momento en el que personas jurídicas públicas y privadas podrán importar, comercializar y aplicar las vacunas contra el COVID-19, así como las condiciones que deberán cumplir para el efecto, previa recomendación de las instancias de coordinación y asesoría con las que cuente. […]»

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 26 de abril de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las accionadas.

II.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Directora Jurídica, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 109

de 2021, al centralizarse la adquisición y distribución de las vacunas se garantizan los principios de solidaridad, equidad y eficiencia, además de dar cumplimiento al plan de priorización. De igual manera, se protege el derecho a la vida y se garantiza el derecho a la salud y dignidad humana de las personas más vulnerables o expuestas al Covid-19. Señaló que el Ministerio expidió la Resolución 5072 del 19 de abril de 2021, por medio de la cual se determinaron las reglas de importación, adquisición y aplicación de las vacunas contra el Covid-19. Indicó que el artículo 2 de la Ley 1751 de 20153 estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, siendo considerado un servicio público esencial obligatorio, ejecutado bajo la dirección, supervisión, organización, coordinación y control del Estado, en virtud de lo cual el Ministerio se encuentra obligado a formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales. Refirió que el derecho a la salud tiene una dimensión individual relacionada con la asistencia sanitaria de cada individuo y una dimensión colectiva que contiene elementos de carácter asistencial (como el tratamiento de las enfermedades en tanto preocupación de salud pública), elementos de promoción y prevención y las demás intervenciones en relación con la salud pública, lo cual exige a los Estados considerar las situaciones de una manera global. Agregó que las vacunas contra el COVID-19 han llegado gradualmente, por lo que es necesario que, bajo la lógica de la dimensión colectiva de la salud, se tomen

decisiones sobre el orden de priorización en que deben ser vacunadas las personas en el territorio colombiano. Decisión que se encuentra basada en unos principios y valores que devienen de la Constitución Política y de la legislación estatutaria, como la vida, la dignidad humana y la solidaridad, entre otros. Además, dichas decisiones se fundamentan en criterios técnicos establecidos. Conforme a esos enfoques y obligaciones, el Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, está cumpliendo con la obligación de proteger el derecho a la vida, definiendo prioritariamente los grupos poblacionales que, de acuerdo con la dinámica de transmisión del virus, la cantidad de personas infectadas, la tasa de mortalidad, el riesgo de exposición y la evidencia científica, deben ser sujetos de especial protección; por ello se iniciará la vacunación en la etapa 1 y 2 de la primera fase, con la población mayor de 60 años y el talento humano en salud. Resaltó que el objetivo en el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 es, en su primera fase, reducir la mortalidad y la incidencia de casos graves por este 2 “Por la cual se establecen los requisitos para la importación, adquisición y aplicación de vacunas contra el SARS-CoV-2 por personas jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado”. 3“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras Disposiciones”. virus, así como proteger a los trabajadores de la salud; mientras que en la segunda fase es reducir el contagio para generar inmunidad de rebaño. Lo anterior

en condiciones de igualdad, eficacia, solidaridad, beneficencia, equidad, universalidad, justicia social, progresividad y prevalencia del interés general. Afirmó que, partiendo de la base que todos tienen derecho a ser vacunados, el beneficio personal debe ceder ante el beneficio colectivo, sin que eso implique la renuncia a los derechos individuales, ya que no toda la población se encuentra expuesta en las mismas condiciones, ni con los mismos efectos en torno a la COVID-19; por ello es necesario ir avanzando con una vacunación focalizada en determinados grupos, generando efectos sociales y beneficios indirectos. En virtud del principio de eficiencia, se consideró necesario la adquisición, distribución y aplicación centralizada para un mejor monitoreo de la información farmacológica y epidemiológica relacionada con la aplicación de las vacunas para combatir la pandemia generada por el SARS-CoV-2, facultando a la autoridad sanitaria para que determinará el momento en el que personas jurídicas públicas y privadas podrían importar, comercializar y aplicar las vacunas contra el COVID-19, así como las condiciones que deben cumplir para el efecto, siempre propendiendo por la protección efectiva de todos los habitantes del territorio nacional. Concluyó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y subsidiario para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Para el presente caso, el actor afirmó que “La importación, comercialización y aplicación de las vacunas contra el COVID-19

no puede tener más restricciones que las que tienen las otras vacunas, pues lo contrario supondría crear una situación de desigualdad, sobre todo en el estado actual de emergencia sanitaria y social generado por la pandemia de COVID-19, que requiere garantizar el acceso de las personas a las vacunas para proteger su salud y su vida.”; sin embargo, debe advertirse que la autoridad sanitaria, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, el numeral 6 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, y el artículo 2 del Decreto 210 de 2003, ha tomado todas las medidas, incluso previa llegada de la pandemia al país, las cuales se han efectuado con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19; por tal motivo, todas las decisiones que se han tomado para el manejo de la pandemia están basadas en la evidencia y de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y las organizaciones científicas nacionales e internacionales. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

II.3. La Presidencia de la República, a pesar de encontrarse notificada en debida forma, no realizó pronunciamiento. II.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. II.5. Los accionantes presentaron escrito de réplica al informe rendido por el Ministerio de Salud, señalando que no se puede considerar la existencia de un hecho superado con la expedición de la Resolución 507 del 19 de abril de 2021 toda vez que, en su sentir, el citado acto administrativo no protege los derechos fundamentales a la salud y a la vida de todos los colombianos, porque se imponen una serie de limitaciones y requisitos a la participación de los privados en el Plan Nacional de Vacunación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 1° Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS IV.2.1. El 29 de enero de 2021, el Presidente de la República en compañía del Ministro de Salud y Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 109 de 2021, por medio del cual se adoptó el Plan Nacional de

Vacunación contra el Covid-19, centralizando la importación y comercialización de las vacunas para el virus SARS-COV 2 en el Ministerio de Salud y Protección Social, acto administrativo de carácter general que se presume legal y válido y que puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. IV.2.2. El 19 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 507, por medio de la cual se establecieron los requisitos para la importación, adquisición y aplicación de vacunas contra el SARS-CoV-2 por personas jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado. IV.2.3. Los actores señalan que con la expedición del Decreto 109 de 2021, al crear un monopolio y centralización para la importación y comercialización de las vacunas para el COVID-19 en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, se puso en peligro y grave riesgo sus derechos a la salud y la vida. IV.2.4. Estiman los actores que permitir la importación y comercialización de vacunas para el COVID-19 por parte de los privados protegería los derechos a la salud y a la vida de ellos, y general de toda la sociedad, dado que agilizaría el Plan Nacional de Vacunación y se podría llegar a la inmunidad de rebaño más rápido. IV.2.5. Finalmente, a la fecha de presentación de esta acción de tutela los actores no han presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda contra el Decreto 109 de 2021. IV.3. De la naturaleza jurídica del Decreto 109 de 2021. El Decreto 109 de 2021 es un acto administrativo de carácter general como se

pasa a explicar. El Presidente de la República expidió el Decreto 109 de 2021, por medio del cual adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, en ejercicio de la facultad dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 170 de la Ley 100, el artículo 42 de la Ley 715, el artículo 90 de la Ley 1438 y el artículo 9 de la Ley 2064, es decir, fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y en desarrollo de normas legales. Adicionalmente, mediante esta norma se definieron temas generales con efectos en toda la población colombiana, tales como, el orden de priorización en el proceso de vacunación, la ruta de vacunación, las entidades responsables en las distintas etapas del proceso de vacunación, la importación y comercialización de las vacunas y otras disposiciones finales. Ahora bien, este acto administrativo de carácter general, el cual se presume legal y válido y puede ser controlado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal cual lo reconocen los actores en su escrito de tutela, es el que los actores aducen como violatorio de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud; en este sentido, estiman que en este caso concreto la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, por lo que la Sala primero abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de subsidiariedad. IV.4. Análisis de la Sala. IV.4.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. Según lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la tutela

no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 en concordancia con lo regulado en el artículo 8° ibídem, la Corte Constitucional ha definido que procede de manera excepcional cuando no se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda su anulación, sino que, con la aplicación de éste se vulneren derechos fundamentales particulares, que deban ser protegidos por este medio para evitar un perjuicio irremediable4. 4 Sentencia C-132/2018 “El texto demandado establece que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento de los actos administrativos de carácter general, es decir, respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable. Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[26], debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135[27] y 137[28] de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior

jerarquía. (…) 5.5. La Corte también ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, se trata de eventos relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuración de un perjuicio irremediable. La Corporación ha aceptado las demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada Bajo estos parámetros, es posible concluir que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general cuando la pretensión vaya dirigida a la anulación del acto; sin embargo, sí procede en aquellos casos en los cuales el actor alega que ese acto general y abstracto afecta de manera directa un derecho fundamental en particular y si acude a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, son dos los elementos que deben acreditarse, i). Que la aplicación del acto administrativo general afecte un derecho fundamental particular; y ii). Que de acudirse a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV.4.2. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Según los actores, procede la acción de tutela, dado el peligro real, grave e inminente sobre el derecho a la vida y salud de ellos -perjuicio irremediable-, así como la integridad psicofísica de la población colombiana, tornando en ineficaz la impugnación del Decreto 109 por las vías naturales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo este contexto la Sala debe en primer lugar establecer si es cierto que

estamos en presencia de un eventual perjuicio irremediable, pues es el presupuesto al que han acudido los actores para presentar la acción. En cuanto al perjuicio irremediable, la Corte lo ha entendido como la “situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse, y a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible”5. carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, ha precisado que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”.

Sentencia T-1073 de 2007, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aun existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de

evitar un perjuicio irremediable. De este modo, en casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […]». Cfr expedientes T-1679901 y T-1686906. Cfr. T-213-2016; T-111-2008. 5 Cfr. C-531 de 1993; SU-544 de 2001; C-132/2018 “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del

Ahora bien, posterior a la presentación de la presente acción de tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 507, por la cual se establecieron los requisitos para la importación, adquisición y aplicación de vacunas contra el SARS-CoV-2 por personas jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado; es decir, la alegada situación de peligro respecto del derecho a la vida y salud de los actores porque los privados no pudiesen participar en el Plan Nacional de Vacunación, en los términos expuestos en la acción original, no tiene actualmente el fundamento fáctico aducido. En consecuencia, para la Sala, la tutela en el caso concreto no es el medio idóneo ni eficaz para resolver la pretensión de los actores, comoquiera que no se advierte una situación de peligro o perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo como mecanismo transitorio6. Adicionalmente, la controversia respecto del Decreto 109 de 2021 que están planteando los actores requiere un estudio de legalidad, en el cual se confronte la norma demandada con las normas superiores en las cuales está sustentada, y respecto de los cuales se afirma que vulnera, a fin de establecer si procede o no declarar su nulidad; es decir, el medio idóneo y eficaz de control es la vía ordinaria ante el juez natural del caso, a saber, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, durante el traslado de la presente acción a las entidades accionadas, los actores presentaron un escrito que llamaron “réplica a contestación de tutela”,

en el cual reiteran algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y hacen referencia a la Resolución 507 de 2021. En síntesis, consideran que ese acto administrativo impuso unas limitaciones sin ningún sustento de hecho o de derecho, además que se imponen unos requisitos innecesarios, irrazonables y desproporcionados, para que los privados puedan participar en el Plan Nacional de Vacunación. Sobre el particular, estima la Sala que estos argumentos son los que precisamente deben discutirse ante el juez natural del caso, por lo que claramente el medio idóneo y eficaz para estudiar la legalidad o no de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en relación con el Plan Nacional de Vacunación, se reitera, es el ordinario7. menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”. 6 Cfr. Sentencia C-132-2018 “5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de

carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente” 7 C-132-2018 “Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Carlos Páez Martin y Enrique Martínez Reyes, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe

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