CE-11001-03-15-000-2021-01770-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01770-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El objeto de la presente solicitud de amparo era que el Tribunal Administrativo de Cesar diera respuesta a la solicitud de ejecución de la Sentencia dentro del proceso No. 20001-23-31-004-2011-00290-00 y, esta ya fue proferida, no cabe duda de que se produjo un hecho superado. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01770-00(AC)
Actor: CÉSAR EMEL CAÑIZARES GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor César Emel Cañizares García contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor César Emel Cañizares instauró acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, información y debido proceso por no haberse dado respuesta a su solicitud de ejecución de Sentencia contra el Municipio de Valledupar dentro del proceso de nulidad simple No. 20001-23-31004-2011-00290-00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Pretendo y solicito que me sean tutelados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la información, ya que desconozco del estado de la demanda y las actuaciones de la misma y al derecho al debido proceso, en el sentido que se me vulnera mis derechos a la contradicción, pues al no tener acceso a la información y actuaciones del mismo, no puedo ejercer los derechos que me asisten dentro de la demanda judicial presentada.
2. Solicito que se ordene al despacho de la magistrada pronunciarse en el término de 48 horas acerca de la admisión de la demanda y librar mandamiento de pago sobre la misma.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Tribunal Administrativo de Cesar conoció del proceso de nulidad simple No. 20001-23-31-004-2011-00290-00 promovido por la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra el Acuerdo No. 13 de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, a través del cual se creó una prima de antigüedad para empleados
del municipio. 5. 2) Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2013, el aludido Tribunal declaró la nulidad del Acuerdo No. 13 de 1983. 6. 3) El 6 de noviembre de 2020, el señor Cañizares García presentó, a través de apoderado judicial, solicitud de ejecución la Sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cesar, toda vez que en dicha Sentencia se ordenó al ente territorial seguir cancelando dicha prima a quienes ya tenían el derecho adquirido y venían gozándola con anterioridad al fallo.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Cesar desde el 6 de noviembre de 2020, día en que se presentó la solicitud de ejecución de la Sentencia, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 20 de abril de 2021, no dio respuesta respecto de la solicitud presentada. 1.2. Posición de la parte demandada2
8. El Tribunal Administrativo de Cesar informó que, debido a la alta cantidad de solicitudes dentro del mencionado proceso de nulidad simple, la Secretaría de la Corporación, por error involuntario, omitió dar cuenta de la solicitud de ejecución de la Sentencia presentada por el señor Cañizares García. Sin embargo, una vez se advirtió de esta situación, se procedió a dar ingreso del expediente al despacho ponente, el 27 de abril de 2021. Por lo cual, solicitó denegar la acción de tutela. 2 Mediante Auto de 22 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; y, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cesar.
9. En adición a la contestación de la tutela presentada el 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar informó que el despacho ponente del proceso de nulidad simple profirió Auto de 27 de abril de 2021, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de ejecución de la Sentencia de 14 de marzo de 2013 presentada por el señor Cañizares García, el cual fue notificado mediante Estado No. 37 de 28 de abril de 2021. Razón por la cual, solicitó se declare la carencia de objeto de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, al haberse proferido el Auto de 27 de abril de 2021 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de ejecución de la Sentencia de 14 de marzo de 2013 presentada por el señor
Cañizares García. 2.2. Caso Concreto
11. La Sala advierte que, mediante Auto de 27 de abril de 20214, el Tribunal Administrativo de Cesar rechazó la solicitud presentada por el señor Cañizares García, toda vez que en la parte resolutiva de la Sentencia no consta que se haya condenado al ente territorial al pago de una suma de dinero a favor del solicitante, requisito que exige la norma5 para que una sentencia judicial sea constitutiva de título ejecutivo.
12. Así las cosas, como quiera que el objeto de la presente solicitud de amparo
era que el Tribunal Administrativo de Cesar diera respuesta a la solicitud de ejecución de la Sentencia dentro del proceso No. 20001-23-31-004-2011-0029000 y, esta ya fue proferida, no cabe duda de que se produjo un hecho superado. 2.3. Conclusiones
13. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Notificado por estado el 28 de abril de 2021. 5 Artículo 297, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor César Emel Cañizares García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.