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CE-11001-03-15-000-2021-01774-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01774-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La acción de tutela pretende ser utilizada como una tercera instancia para discutir aspectos debatidos ampliamente en las etapas del proceso ordinario, propósito para el cual no está instituida la vía de amparo puesto que su finalidad, cuando se trata de dejar sin efectos una decisión judicial, consiste en acreditar la configuración de alguna de las causales de procedibilidad y, por ende, los motivos que se expongan al juez de tutela deben ser diferentes a los ya debatidos en el medio de control instaurado. En consecuencia, las causales de procedibilidad invocadas, esto es, defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución, no tienen vocación de prosperidad toda vez que los argumentos esbozados por la accionante para sustentarlas son idénticos a los debatidos en las instancias del proceso ordinario, luego como no se aprecia que se hayan expuesto al juez constitucional fundamentos diferentes, la acción de tutela será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01774-01(AC)

Actor: JESSIKA VIVIANA MORENO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderada, la señora Jessika Viviana Moreno Martínez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 1.2. Las pretensiones En el escrito de tutela, la accionante solicitó se ampare el derecho al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la reparación integral consagrados, respectivamente, en los artículos 29 y 229 de la Carta Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, normas que fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander con la expedición de la sentencia del 10 de febrero de 2021 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander. En consecuencia, depreca se declare que el citado órgano judicial incurrió: i) en violación directa de la Constitución y ii) en defecto material o sustantivo.

Igualmente, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que dicte una nueva sentencia que revoque la proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

  1. Mediante petición de fecha 10 de marzo de 2016 la funcionaria de carrera administrativa Margy Liliana García Cano, solicitó al director administrativo de talento humano de la gobernación de Santander por «derecho preferente», fuera

designada en calidad de encargada del empleo de carrera administrativa, profesional universitario, grado 1, que venía ocupando la accionante en provisionalidad. ii) El gobernador de Santander «sin más preámbulo», profirió la Resolución 3620 del 31 de marzo de 2016 mediante la cual dio por terminado el nombramiento provisional realizado a la accionante, por considerar que al revisar la hoja laboral de la señora Margy Liliana García Cano cumplía los requisitos para ocupar el empleo en condición de encargada. iii) La accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, órgano judicial que denegó las pretensiones de la demanda en proveído del 28 de septiembre de 2018. iv) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción Se indica por la accionante que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 10 de febrero de 2021 incurre en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Violación directa de la Constitución la cual se sustenta en los siguientes aspectos: a. Desconocimiento del núcleo fundamental del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29, toda vez que la sentencia objeto de la acción de tutela

infringe las garantías que para los administrados establece el Estado Social de Derecho representadas en los derechos al trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. b. Infracción del artículo 229, que garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia en consonancia con el artículo 230, que señala el deber de los jueces de someterse al imperio de la ley en tanto que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ii) Defecto material o sustantivo, al decidirse con base en normas inexistentes o inconstitucionales lo que representa una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La mentada causal se fundamenta en las siguientes razones: a. El acto administrativo cuya nulidad se deprecó en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra viciado por incurrir en los siguientes motivos de nulidad: 1. Expedición irregular; 2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; y 3. Infracción de las normas en que debía fundarse. b. Lo anterior habida cuenta de que el Tribunal expuso que jurisprudencialmente la terminación de los nombramientos provisionales solamente requiere la motivación de la decisión. Sin embargo, inobservó que conforme al literal e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y en desarrollo del artículo 37 del CPACA, la Comisión de Personal del departamento de Santander, para garantizar el derecho de audiencia y de defensa, debió comunicar a la accionante la existencia de la actuación administrativa que correspondía adelantar en los términos del artículo 2.° de la

Circular 2 de 2016, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aras de permitirle ejercer sus derechos en condición de tercera interesada. c. En ese orden de ideas, el órgano judicial accionado desechó la necesidad de llevar a cabo un procedimiento administrativo reglado para resolver las reclamaciones en el evento de provisión de empleos por encargo, al cual debió ser vinculada la accionante en su condición de tercera de buena fe, exigencia que se encuentra plasmada, además de la mentada Circular 2 de 2016, en el citado artículo 16 de la Ley 909 de 2004; en el artículo 24 ibidem; en los artículos 34, 37, 38 y 42 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 4, 5 y 18 del Decreto Ley 760 de 2005. d. De la misma manera como se produjo el nombramiento de la actora en el cargo que ocupaba, vale decir a través de un procedimiento en el cual el departamento de Santander determinó que no existía en la planta de cargos una persona con mejor derecho para ser encargada, dicho ente territorial respecto de la «petición de encargo por derecho prevalente», debió adelantar el trámite señalado en la Circular 2 de 2016 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que remite al título III del CPACA ante la inexistencia de un procedimiento expreso en el Decreto 760 de 2005. e. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de segunda instancia del 10 de febrero de 2021 que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga del 28 de septiembre de 2018, concluyó, de manera errónea, que el procedimiento de que

trata el literal e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y definido en el numeral 2 de la Circular 2 de 2016 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, solamente aplica para reclamaciones «entre pares de carrera administrativa y no frente a personas nombradas en provisionalidad». f. Igualmente, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al señalar que la Comisión de Personal del departamento de Santander solo tiene competencia para conocer de temas relacionados con trámites entre funcionarios de carrera administrativa y no respecto de los nombrados en provisionalidad, toda vez que esta última modalidad corresponde a una forma de provisión de cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva, y se diferencia de otras formas de vinculación tales como las de los cargos de libre nombramiento y remoción y de período, a los cuales no se les aplica el procedimiento del numeral 2 de la Circular 2 de 2016.1 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida a través de apoderada por la señora Jessika Viviana Moreno Martínez. Ordenó notificar la decisión al Tribunal Administrativo de Santander para que ejerciera los derechos que pretendía hacer valer y concedió idéntico lapso al gobernador del departamento de Santander y a la señora Margy Liliana García Cano, para que, en calidad de terceros interesados, intervinieran en la actuación; además, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones

Ninguna de los terceros interesados ni la Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervino en la actuación. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela. En sustento de la decisión expuso los siguientes aspectos: i) Se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo para convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmación que se colige de la simple comparación entre las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y las propuestas en la demanda de tutela. ii) En el escenario que plantea la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: a. si se debe o no dar curso al trámite ante la Comisión de Personal en primera instancia y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y la Circular 2 del 9 de febrero de 2016 y b. si se debe declarar la nulidad de la Resolución 3620 del 31 de marzo de 2016 por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Jessika Viviana Moreno Martínez en el cargo profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 1. 1 La actuación tanto en primera como en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia

se adelanta a través de expediente electrónico. iii) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue analizada razonablemente por el Tribunal Administrativo de Santander en la decisión cuestionada, en la que concluyó que: a. no es procedente dar trámite ante la Comisión de Personal y la Comisión Nacional del Servicio Civil dado que la provisión de cargos en encargo es una potestad exclusiva del nominador sin que se requiera para ello adelantar una serie de pasos y b. la Resolución 3620 del 31 de marzo de 2016 se fundamentó en el derecho preferencial que reclama la funcionaria de carrera administrativa para ocupar el cargo que venía desempeñando la actora en provisionalidad. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la apoderada de la accionante expone los siguientes motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia: i) Si bien es cierto los argumentos que fundamentan la acción de tutela corresponden a los esbozados en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que ese cuestionamiento, reiterativo en las diferentes etapas, es el que permite en la instancia constitucional solicitar el amparo de los derechos al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la reparación integral consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. ii) De tal manera, si estos argumentos no hubiesen sido alegados de forma oportuna menos podrían ser objeto de amparo mediante la acción de tutela. En

ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, la vía de amparo debe ser vista integralmente. iii) Si bien es cierto en lo atinente al requisito de la relevancia constitucional el escrito de tutela fue «un poco concreto» de manera clara cumple con esta exigencia en tanto que se dirige a plantear las causales específicas de procedibilidad, tales como la violación directa de la Constitución y el defecto material o sustantivo. iv) El juez de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, garantía del Estado Social de Derecho del cual emanan otros derechos tales como el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. v) Igualmente, su actuación se subsume en el defecto material o sustantivo porque se decidió con base en normas inexistentes e inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, toda vez que el departamento de Santander, a través de la Comisión de Personal, en desarrollo de la competencia impartida en el literal e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y en desarrollo del artículo 37 del CPACA, debió haber comunicado a la actora acerca de la actuación administrativa de encargo por derecho preferente elevada por Margy Liliana García Cano, respecto del empleo profesional universitario, nivel profesional, código 219, grado 01, de la planta de empleos. vi) Por tanto, es justamente en este punto que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 10 de febrero de 2021, se apartó del ordenamiento jurídico por cuanto, una vez nombrada la actora en provisionalidad, luego de surtir

un procedimiento previo, como puede advertirse en el acto administrativo con el que se produjo su nombramiento, de la misma manera ante la petición de encargo por derecho prevalente que solicitó Margy Liliana García Cano se debió haber dado la oportunidad a Jessika Viviana Moreno Moreno de defender sus derechos. vii) No le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al señalar en la sentencia cuestionada, que la Comisión de Personal solo tiene competencia para conocer de temas relacionados con trámites entre funcionarios de carrera administrativa y no respecto del personal en provisionalidad, toda vez que con ese criterio, no se atiende que el nombramiento en provisionalidad simplemente corresponde a una modalidad para ocupar los cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva y no aplica para los empleos de período o de libre nombramiento y remoción. viii) El acto administrativo cuya nulidad se formuló en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra viciado por incurrir en las siguientes causales: 1. Expedición irregular; 2. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; y 3. Infracción de las normas en que debía fundarse. Los mencionados motivos de nulidad se sustentaron en cada una de las instancias procesales y, por ello, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debió culminar el asunto con la expedición de una sentencia en firme que declarara la nulidad del acto administrativo acusado y procediera a la reparación del derecho afectado. ix) En síntesis, correspondía aplicar en el procedimiento de retiro de la accionante los artículos 16 y 24 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los

artículos 16, literal e), y 24 de la Ley 909 de 2004, el numeral 2 de la Circular 2 de 2016 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, los artículos 34 y 37 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, el Tribunal decidió con base en normas inexistentes y con infracción de las citadas, porque fundamentó su decisión en un único argumento y es que jurisprudencialmente la terminación del nombramiento en provisionalidad requiere de la motivación del acto, afirmación que aunque es cierta no implica pasar por alto el contenido de las anteriores disposiciones. x) El Tribunal Administrativo de Santander al desconocer el literal e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, con el único argumento de que este procedimiento aplica solo cuando la petición de encargo es entre pares, no advierte que lo único que la genera es la naturaleza del peticionario, quien debe ser un empleado de carrera, sin importar que quien lo ocupa se encuentre en encargo o provisionalidad

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 21 de

mayo de 2021. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander por la expedición de la sentencia del 10 de febrero de 2021 que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda proferido el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el departamento de Santander. El problema jurídico consiste en determinar si la citada decisión del 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en armonía con el acceso a la administración de justicia. Además, si, como se solicita en el escrito tutelar, resulta pertinente ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que deje sin efectos la mencionada sentencia, por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo o material. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un análisis exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional. La parte actora considera que con la decisión objeto de la acción de tutela se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la invocación de estos derechos confiere el alcance de relevancia constitucional a la vía de amparo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 10 de febrero de 2021 y la acción de tutela se instauró el 20 de abril de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos

fundamentales al debido proceso e igualdad, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución 2.6.1. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del asunto que se analiza; (iii) a pesar del amplio marge

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