CE-11001-03-15-000-2021-01775-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01775-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO
[La Sala deberá] determinar si la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [M.L.L.C. y otros] contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. (…) Para decidir sobre el defecto fáctico, la Sala estima necesario precisar que, en la sentencia del 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tuvo por demostrado el daño antijurídico, consistente en la situación de desplazamiento forzado, y advirtió que la falla en el servicio se sustenta en “las omisiones de las demandadas de brindarles [a los actores] seguridad y protección, y permitir la creación de los grupos al margen de la ley perpetradores de hechos victimizantes”. (…) Como se ve, la razón fundamental de la decisión fue que si bien los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que no es posible endilgar responsabilidad al Estado, puesto que no existe evidencia de que hubieran informado a las autoridades demandadas sobre la situación de riesgo que padecían. (…) A partir de lo anterior, la Sala no encuentra que la
autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio estuvo sustentado en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, ha señalado que debe estudiarse si hubo falla en el servicio, a partir de alguna de las siguientes circunstancias de hecho: (i) la complicidad de agentes estatales, por acción y omisión; (ii) que, pese a la solicitud de las víctimas, no se adoptaron medidas de protección; (iii) que el “acto terrorista” haya sido previsible, y (iv) que la situación de riesgo haya sido creada objetivamente por el propio Estado, siempre que se evidencia que no adoptó medidas para evitar o atender ese riesgo. El tribunal demandado desestimó razonablemente que estuviera demostrada alguna de esas circunstancias, toda vez que lo que se evidenció en el proceso fue una situación generalizada de inseguridad y los demandantes no solicitaron medidas de protección concretas ni informaron de la existencia de amenazas. (…) Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO /
FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Por otra parte, la Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto si bien la sentencia
identificada por el demandante estudió un caso similar (personas en situación de desplazamiento forzado de la vereda El Roblal en el municipio de Granada, Antioquia), lo cierto es que esa decisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, por una subsección diferente a la que profirió la sentencia aquí cuestionada. En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, por cuanto es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. (…) En todo caso, la Sala advierte que los casos no guardan identidad desde el punto de vista probatorio, puesto que la decisión de la Subsección B tuvo sustento en el documento denominado “Plan Único para la Población Víctima del Conflicto Armado en el Municipio de Granada”. A partir de ese documento, la Subsección B concluyó que “la vereda el Roblal jurisdicción del municipio de Granada (Antioquia) ha presentado históricamente una situación de desplazamiento forzado, consecuencia de la presencia de los grupos insurgentes de las FARC y Paramilitares, hecho conocido por las autoridades locales y nacionales”. Ahora, en el caso de la referencia, no se encuentra que obrara ese documento y, por ende, resulta válido que la Subsección C desestimara el conocimiento de la situación de riesgo por parte de la administración. Siendo así,
como se anunció, queda desestimado el desconocimiento del precedente horizontal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01775-00(AC)
Actor: MARTA LUCÍA LÓPEZ CASTRILLÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marta Lucía López Castrillón, Gustavo Alexander Santamaria López y Erica Isabel Santamaria López (en nombre propio y en representación de María José Riascos Santamaria, Franki Alexis Santamaria López y Francy Liliana López Castrillón) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 19 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por las sentencias del 31 de julio de 2018 y del 7 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, propusieron,
textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) e igualdad de mis poderdantes.
SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada el 27 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de Reparación Directa.
TERCERO: En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarla responsable de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado que tuvieron que soportar desde el 7 de diciembre de 2002, cuando se vieron obligados abandonar la residencia que tenían en la vereda El Roblal del municipio de Granada (Antioquia). En síntesis, alegaron la falla en el servicio de seguridad, puesto que no fueron adoptadas las medidas necesarias para evitar la situación de desplazamiento,
pese a la evidente situación de deterioro del orden público, derivada de las actuaciones de grupos armados ilegales. También manifestaron que la situación de orden público era notoria, al punto que derivó en el asesinato del señor José Gustavo Santamaría Giraldo, cónyuge de la señora Marta Lucía López Castrillón. 2.2. Por sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que los demandantes no demostraron que hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado, esto es, no demostraron la existencia de un daño antijurídico. 2.3. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, sí fue demostrado el desplazamiento forzado y no fue tenido en cuenta el claro desconocimiento del deber de protección a cargo del Estado. 2.4. Mediante sentencia del 7 de octubre de 20201, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, consideró que si bien estaba demostrado el desplazamiento forzado, lo cierto es que no se probó la omisión en el deber de protección, puesto que los demandantes no informaron a la administración sobre la situación de riesgo.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar demostrada la especial situación de vulnerabilidad a la que estuvieron
sometidos los demandantes y que derivó en el desplazamiento forzado. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada es del 7 de octubre de 2020. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la evidente situación de deterioro del orden público en el departamento de Antioquia para los años 2000 a
2004. Que «los hechos centrales de la demanda tuvieron ocurrencia en la Vereda El Roblal, Corregimiento Santa Ana, Municipio Granada, Departamento de Antioquia, y de acuerdo con la información contenida en el documento del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, actualizado a Febrero de 2005, entre los años 2000 al 2004 en Granada, municipio ubicado al suroriente del departamento de Antioquia, se registró un 4% del 55% de los desplazamientos forzados que se presentaron en Antioquia». Que, de hecho, el 6 de noviembre de 2000, el municipio de Granada fue tomado por la guerrilla de las FARC. 3.2.1. Que la situación de orden público era un hecho notorio y que, no obstante, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no adoptó medidas para combatir a los grupos armados ilegales. Que la omisión de protección derivó en el desplazamiento de 15.700 personas. Que «si bien es cierto que ante tales hechos
1 Notificada mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, de conformidad con el sistema de
consulta de procesos de la Rama Judicial, expediente 11001333603120150038801. no se realizó ninguna denuncia, ni se les informó a las autoridades competentes de lo ocurrido, no es menos cierto que tales acontecimientos dejaron docenas de familia despojadas de todo y que todos los sucesos fueron publicados en medios de comunicación». 3.2.2. Que, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró la responsabilidad del Estado. Que «los mismos hechos victimizantes por los que pasaron mis poderdantes, los padeció el señor Ancizar López Castrillón, hermano de Martha Lucía López, y su núcleo familiar, en el mismo lugar y en la misma anualidad. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de marzo de 2019, por encontrar que el conflicto que presentaba la vereda El Roblal del municipio de Granada era un hecho notorio que no requirió denuncia previa por parte de las víctimas a las autoridades competentes, y que además estaba comprobado el daño sufrido por el desplazamiento forzado; declaró a la nación patrimonialmente responsable por los hechos acaecidos».
4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Juez 31 Administrativo de Bogotá. Asimismo, en calidad de
terceros con interés, dispuso la notificación al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 27 de abril de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 7 de octubre de 2020, pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente quiere obtener una decisión favorable a sus intereses. Que «los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión proferida y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el accionante pretende que se emitan nuevas conclusiones sobre la responsabilidad de la Nación». 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, habida cuenta de que la sentencia cuestionada hizo un análisis conjunto y adecuado de las pruebas del proceso de reparación directa y encontró que demostrar la situación de inseguridad no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 5.1.3. Que no resulta procedente estudiar el desconocimiento del precedente, por cuanto la parte actora no aportó al proceso ordinario la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, y que, en todo caso, los actores no alegaron la existencia de un litisconsorcio necesario ni solicitaron la acumulación de los procesos ante el tribunal. 5.2. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad
de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En atención al alegato presentado por la autoridad judicial demandada, y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, se procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en
los términos planteados en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En lo que aquí interesa, la Sala debe determinar si la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda de tutela no coinciden con los propuestos en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Es decir, la tutela no es utilizada como una instancia adicional del proceso de reparación directa. Veamos. 2.3.1. Como se vio en los antecedentes, la sentencia del 31 de julio de 2018 se
sustentó en la inexistencia de daño antijurídico y, por ende, en el respectivo recurso de apelación, la parte actora propuso argumentos para cuestionar esa conclusión y para procurar que fueran estudiados los demás elementos de la responsabilidad (falla en el servicio y nexo causal). Al decidir la segunda instancia, el tribunal demandado sí encontró demostrado el daño antijurídico y procedió a verificar si estaba demostrada la falla en el servicio. Pero como el 4 SU-573 de 2017. tribunal no encontró demostrada la falla en el servicio, procedió a confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.3.2. Ahora, en la demanda de tutela, la parte actora se centra en cuestionar el análisis probatorio que sustentó la conclusión de no existencia de falla en el servicio y propuso un presunto desconocimiento del precedente horizontal, por razón de la sentencia del 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.2.1. Y si bien el argumento referido al precedente no fue expuesto en el proceso ordinario, lo cierto es que eso no permite desestimar la relevancia constitucional, pues, en todo caso, el juez de tutela debe verificar que las decisiones judiciales atiendan el derecho de igualdad. Justamente, en la demanda de tutela, la parte actora aduce la vulneración de este derecho. 2.3.3. En definitiva, la demanda de tutela se sustenta en nuevos elementos y no en la simple repetición de los argumentos expuestos en el proceso ordinario. Por
consiguiente, se tiene por cumplido el requisito de relevancia constitucional. 2.4. Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. En los términos de la demanda de tutela, dicho problema se concreta en determinar si la sentencia del 7 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Marta Lucía López Castrillón y otros contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.4.1. Conviene resaltar que el análisis se centrará únicamente en la sentencia del 7 de octubre de 2020, habida cuenta de que fue la providencia que determinó la finalización del proceso ordinario y la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para decidir sobre el defecto fáctico, la Sala estima necesario precisar que, en la sentencia del 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tuvo por demostrado el daño antijurídico, consistente en la situación de desplazamiento forzado, y advirtió que la falla en el servicio se sustenta en «las omisiones de las demandadas de brindarles [a los actores] seguridad y protección, y permitir la creación de los grupos al margen de la ley perpetradores de hechos victimizantes». Frente a la
falla en el servicio, la autoridad judicial demandada realizó el siguiente análisis probatorio: En este sentido, no basta con la existencia de problemáticas generales que afectan de modo indistinto a amplios sectores de la población, como sucede con el conflicto armado, para la imputación del daño en los casos específicos, sino la demostración de que estando en capacidad de impedir la afectación, el Estado incumple el deber que le está ordenado. Dicha capacidad no solo proviene de los medios a su alcance, sino de la información con la que cuente sobre el riesgo o amenaza que se cierne sobre las víctimas y el momento en el que se conoce. Una tesis de responsabilidad sustentada en un marco fáctico de problemáticas generales de violencia, pobreza e inseguridad, no permite atribuir todos los daños específicos que en dicho contexto se presentan, a las autoridades públicas, sino que exige de intervenciones intensas del Estado por medio de políticas públicas, inversión social, servicios y seguridad, para superar dichos flagelos. Por ello, es necesario que la falla que permite sustentar el título de atribución jurídica al Estado por los daños que sufren las personas en su territorio, esté debidamente probado en el caso concreto. De no ser así, cada amenaza o daño a la vida, integridad o patrimonio de los ciudadanos, debería ser indemnizado por las autoridades, y claramente ese no es el alcance de la cláusula general de responsabilidad que establece el artículo 90 de la Carta, cuando habla del deber de reparar los daños causados “por la acción u omisión” de sus agentes. En el sub judice, no existía solicitud previa a las demandadas que permitiera conocer las
circunstancias particulares de los demandantes, tampoco la existencia de amenazas en su contra, a partir de las cuales pudiera predicarse la omisión en la implementación de medidas de seguridad y protección especiales sobre el nivel de riesgo superior al que estaban expuestos. Con todo, aun comprendiendo el riesgo que entrañaba para las víctimas denunciar ante las autoridades las agresiones que soportaban, tampoco estaba probado que las demandadas tuvieran conocimiento por otras fuentes o medios de los hechos victimizantes, particularmente de amenazas contra su vida y los intentos de reclutamiento forzado. Ciertamente, el Estado como entidad encargada de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos del territorio nacional, es quien tiene la obligación de diseñar políticas que garanticen la atención de aquellos habitantes del territorio que ven alteradas sus condiciones de existencia en virtud del conflicto interno, en ese sentido, el Gobierno ha desarrollado políticas, planes, mecanismos y procedimientos administrativos y jurídicos para atender la emergencia social que causa el conflicto armado interno, medidas que en ocasiones resultan insuficientes, pero esto no conduce a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado como causante del desplazamiento forzado, por falla en la prestación el servicio, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales de protección y seguridad. 3.1.1. Como se ve, la razón fundamental de la decisión fue que si bien los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que no es posible endilgar responsabilidad al Estado, puesto que no existe evidencia de que hubieran informado a las autoridades demandadas sobre la situación de riesgo que padecían.
3.1.2. Adicionalmente, el tribunal explicó que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el deber general de cuidado no es suficiente para que exista responsabilidad del Estado, por cuanto, en todo caso, se exige que los interesados informen a las autoridades sobre la situación de riesgo, para que puedan adoptarse medidas concretas. Sobre el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, la providencia cuestionada explicó lo siguiente: La Fuerza Pública es una de las autoridades más relevantes en el cumplimiento del deber de protección y seguridad de los habitantes del País, por lo que sus funciones en este sentido están establecidas en los artículos 216 a 219 de la Constitución Política, y su incumplimiento o cumplimiento defectuoso puede derivar en responsabilidad extracontractual de Estado. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: De acuerdo con lo anterior, a la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. En efecto, “No tendría sentido afirmar que la única forma en que el Estado protege la seguridad de los asociados es a través del reconocimiento de su responsabilidad por hechos acaecidos; quienes
son titulares del derecho a ser resarcidos por los daños antijurídicos sufridos en su persona debido a condiciones de inseguridad, necesariamente deben ser titulares, antes de que se configuren tales daños, del derecho a recibir especial protección de las autoridades”. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado de Estado ha señalado algunos criterios conforme a los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros que podrían enmarcarse en el título de falla en el servicio, referidos a cuando: “i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este”. […] Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla
del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales deben preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazada, desarraigada y despojada de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, o del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones (deberes normativos o positivos) fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico (resaltado del texto original). 3.2. A partir de lo anterior, la Sala no encuentra que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto fáctico, pues, como se vio, el análisis probatorio estuvo sustentado en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, ha señalado que debe estudiarse si hubo falla en el servicio, a partir de alguna de las siguientes circunstancias de hecho: (i) la complicidad de agentes estatales, por acción y omisión; (ii) que, pese a la solicitud de las víctimas, no se adoptaron medidas de protección; (iii) que el «acto terrorista» haya sido previsible, y (iv) que la situación de riesgo haya sido creada objetivamente por el propi
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