🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01776-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01776-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte actora pretende reabrir el debate / CONDENA EN COSTAS - Aspecto netamente económico De manera que la controversia gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad de los actores se circunscribe a la viabilidad o no de imponerles dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por lo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y, por ello, al juez constitucional no le corresponde dirimir aspectos como el que aquí se propone. (…) Es así como la Corte indicó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de tal orden, es decir, las relativas a un derecho de índole económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia en cuanto a la censura de la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la providencia acusada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / INDICIO

GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO En criterio de la Sala el defecto invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Al descender al caso en estudio, se advierte que el reparo de la parte actora radica en que la Subsección cuestionada no tuvo en cuenta que debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor [R.P.] para que fuera viable imponerle la medida de aseguramiento privativa de la libertad como posible responsable del delito de lavado de activos, al tenor de lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) Al revisar el contenido de la providencia de 13 de agosto de 2020, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ramírez Pontón y sus familiares tras concluir que no se acreditó que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino que fueron el resultado del análisis que realizó dicha entidad de los requisitos que exigía la normatividad penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, (…) A partir del análisis del anterior material probatorio, la colegiatura censurada explicó que el daño que sufrió el señor [R.P.] por estar privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 2006, y en detención domiciliaria, desde el 6 de junio siguiente hasta el 16 de marzo 2009, no era imputable a la entidad demandada. En lo que concierne a la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, la Subsección en cuestión encontró cumplido este requisito toda vez que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al investigado en la posible comisión del punible de lavado de activos, (…) Entonces, aludió que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá no obedeció a la existencia de una irregularidad, sino a la valoración de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, los cuales “denotaban credibilidad” respecto de la posible participación del señor Ramírez

Pontón en el ilícito investigado, pues en la Resolución del 18 de mayo de 2006. Finalmente, en la providencia objeto de reproche se dejó claro que la discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali – el cual absolvió al procesado por considerar “como el actuar de simples giradores de cheques”– y por la fiscalía que conoció del asunto no resultaba suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio debido a que no se originó por una actuación arbitraria. Ahora bien, es importante precisar que para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , un indicio es considerado como grave dependiendo del grado de convicción que proporcione, lo que implica que “exista una relación lógica inmediata” entre el hecho demostrado y el que se va a probar, para lo cual no existe una tarifa legal de la prueba (…) De ahí que el análisis realizado en el proveído objeto de controversia se enfocara en determinar las circunstancias que originaron el inicio de la investigación penal y el decreto de la detención preventiva, a partir de lo cual se encontró demostrado con grado de convicción que la detención preventiva que afrontó el acusado no fue injusta, por cuanto al momento de la captura se consideraba probable su participación en el delito de lavado de activos. Nótese que los indicios analizados por la colegiatura enjuiciada tienen una relación lógica con la conducta punible endilgada al referido ciudadano, comoquiera que estos giraron en torno a las irregularidades que existieron con ocasión a que suscribió cinco cheques desde la cuenta bancaria de

la sociedad Improdiesel Ltda. a nombre de personas inexistentes, los cuales fueron consignados a una persona reconocida como integrante del cartel de Cali. Por lo tanto, se concuerda con el a quo en que este cargo no tiene vocación de prosperidad dado que la autoridad judicial tutelada comprobó los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que la llevó a concluir con certeza que fue razonada la medida de aseguramiento en tanto que existían más de dos indicios con la connotación de graves.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad Para la Sala, no es viable analizar el reparo expuesto por los actores bajo la luz del defecto procedimental absoluto, pues el mismo se refiere a la conducta del juez cuando se aparta de las formas propias del juicio correspondiente, es decir del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones adjetivas. De hecho, lo argumentado por la parte accionante se ajusta a la presunta configuración de un defecto sustantivo comoquiera que su reproche consiste en que se prescindió de lo señalado en los artículos 355 de la Ley 600 de 2000 y 28 de la Carta Política y, en criterio de esta Sección, dicho yerro se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de

aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. Con todo, la Subsección enjuiciada lejos de desconocer las normas citadas por la parte actora analizó el asunto sometido a su consideración al tenor de lo establecido en estas, por ello, constató que la privación de la libertad del señor Ramírez Pontón se ajustara a los requisitos exigidos en el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época. De esta manera, encontró que dicha medida fue razonable y proporcional debido a que al momento de su imposición cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 2000, los cuales estaban encaminados, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01776-01 (AC)

Actor: CRISTIAN RAMÍREZ PONTÓN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional – Costas y agencias en derecho. Defecto fáctico y procedimental absoluto.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera denegó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Cristian Ramírez Pontón, Johan Sebastián Ramírez Hincapié y Luz Stella Hincapié García, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, junto con el principio de presunción de inocencia.

Consideraron vulneradas tales garantías constitucionales por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de agosto de 2014 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación2. Por lo anterior, se solicitó: “Ante la evidencia de vulneración a los derechos fundamentales de mis representados, solicito al Honorable Consejo de Estado, proceda a declarar su

amparo y como consecuencia deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de Agosto de 2020 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, en proceso de reparación directa radicado bajo partida 760012333000201200476 01 (52.799), de la cual fuera Consejero ponente el doctor José Roberto Sáchica Méndez; Sentencia que fuera debidamente publicada mediante Notificación 17029 y Estado Sentencia fijado en la página web del Consejo de Estado de fecha 21 de octubre de 2020 y que se ordene a la misma Subsección, que en un término perentorio se profiera sentencia de fondo atendiendo las directrices de la decisión de ámbito constitucional.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, por medio de Resolución de 18 de mayo de 2006, impuso medida de aseguramiento de privación preventiva contra el señor Cristian Ramírez Pontón como posible responsable del delito de lavado de activos.

Narró que ello sucedió porque presuntamente el señor Ramírez Pontón, quien estaba autorizado para firmar cheques en nombre de la sociedad Impordiesel Ltda., giró cinco títulos valores que fueron consignados en las cuentas del señor Bernando Martínez Romero, quien utilizaba diferentes cuentas corrientes para recibir dineros de procedencia ilícita. Indicó que el ente investigador, mediante providencia de 5 de junio de 2006,

sustituyó la restricción intramural por detención domiciliaria al resolver una solicitud presentada por el señor Ramírez Pontón y, posteriormente, lo acusó a través de la Resolución de 25 de abril de 2007. Adujo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en proveído 1 Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo el radicado 76001-23-33-000-2012-00476-00 (01). de 16 de marzo de 2009, ordenó la libertad inmediata del sindicado y el 27 de julio de 2010 dictó sentencia absolutoria a su favor, con respaldo en que no existía una prueba directa de su responsabilidad en la comisión del punible endilgado. Señaló que, en vista de lo anterior, el señor Ramírez Pontón y su grupo familiar3, promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto aquel por considerar que fue injusta. Explicó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia de 19 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dado que el procesado sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, así como que existió una falla en el servicio pues no se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad exigidos para dar sustento a la medida de aseguramiento.

Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al encontrar que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional, debido a que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Ramírez Pontón. Refirió que en dicha decisión se condenó a la parte demandante a pagar como agencias en derecho la suma de tres (3) smlmv, además de las costas que se causaron en la primera instancia.

3. Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado para restringir su libertad, según lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, argumentaron que no podía considerarse como un indicio grave el que los cheques girados por el señor Ramírez Pontón pasaron a un establecimiento de comercio del señor Bernardo Martínez Romero porque tales documentos ostentaban unas marquillas “propias de este tipo de transacciones ilícitas”, sin tenerse en cuenta que estas también aparecían en cheques de otros bancos o en los movimientos bancarios que realizaron 35 personas más. En su criterio, el comportamiento equívoco del acusado de girar unos cheques por sumas inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) a nombre de personas 3 Marta Lucía Pontón de Ramírez, Miguel Ángel Rodríguez Chaves, Luz Stella Hincapié García,

Luz Stella Hincapié García, Christian Esteban, Johan Sebastián Ramírez Hincapié, Katherine, Vanessa Ramírez Tobar, Betty Lucía, Mario de Jesús, Miguel Ángel y Fredeth Augusto Ramírez Pontón. inexistentes, así como que los mismos fueron consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali, tampoco fueron indicios con el calificativo legal de graves. Mencionaron que la decisión objeto de debate adolece de defecto procedimental absoluto, toda vez que desconoció que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ramírez Pontón no cumplió con las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 20004 ni las formalidades legales previstas para tal fin, sino que fue desproporcionada, irracional y arbitraria. Sobre este punto, destacaron que el artículo 28 de la Constitución prevé que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido “... sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Para finalizar, cuestionaron la condena en costas y agencias en derecho impuesta en segunda instancia, por cuanto la colegiatura accionada aplicó el artículo 365 del Código General del Proceso para sustentarla, el cual entró a regir un año después de que se presentó la demanda de reparación directa.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 22 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección

Tercera de esta Corporación; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar a la Fiscalía General de la Nación. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado a cargo del proceso de reparación directa se opuso al amparo deprecado por la parte actora, tras señalar que la decisión controvertida se respaldó en los elementos probatorios aportados al expediente, con los cuales se encontró acreditado que detención del señor Ramírez Pontón fue razonable y proporcional. Resaltó que en el fallo cuestionado se definió la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación a partir de un análisis ponderado de las finalidades y los requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento previstos en la normatividad aplicable, lo que evidenciaba que el reproche de los accionantes es desacertado. 4 Código de Procedimiento Penal. “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” 5 Mediante oficios enviados el 26 de abril de 2021. Precisó que la parte actora tiene es una inconformidad con el juicio valorativo que empleó esa Subsección para encontrar la prueba indiciaria de responsabilidad penal como fundamento de la actuación legítima de la Fiscalía General de la

Nación, la cual es inadmisible por cuanto la tutela no constituye una instancia adicional al proceso de reparación directa. Comentó que el reparo de los tutelantes dirigido a debatir la condena en costas y agencias en derecho es desacertado, dado que este mecanismo constitucional no está instituido para que se ventilen ese tipo de cuestionamientos, aunado a que dicha decisión se impuso de conformidad con la norma de procedimiento que resultaba aplicable. 4.2. Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad afirmó que la solicitud de tutela es improcedente pues, en su criterio, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora no justificó por qué los otros mecanismos que tenían a su alcance –sin precisar cuáles– no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales y tampoco cumplió con la carga de demostrar la presunta configuración de los defectos planteados.

5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 11 de junio de 2021, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió denegar el amparo solicitado.

Lo anterior, al advertir que no se configuró el defecto fáctico planteado pues la colegiatura demandada verificó que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Pontón cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 2000 dirigidos, entre otros, a garantizar la

comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. Expuso que la autoridad judicial accionada encontró que la medida de aseguramiento fue razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición sí existían dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales permitían inferir la participación del señor Ramírez Pontón en los hechos delictivos por los cuales era investigado. Decidió que tampoco se configuró el defecto procedimental absoluto, toda vez que la Subsección cuestionada tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad. Esto, debido a que era necesario demostrar que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el acusado no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición, y su prolongación durante el proceso penal, lo cual no fue acreditado en el caso estudiado. Por último, indicó que no tenía vocación de prosperidad el reproche planteado en torno a la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandantes, dado que esta decisión se sustentó en las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que remitía en lo que atañe a la liquidación y ejecución de la condena en costas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado para dar vigencia al Código General del Proceso.

6. Impugnación

Mediante escrito remitido por correo electrónico el 30 de junio del año en curso6, el apoderado de los tutelantes impugnó la providencia de primera instancia al insistir que la Subsección demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, bajo la siguiente línea argumentativa: Reiteró que en la providencia en cuestión no se verificó sí la medida de aseguramiento que dictó el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Ramírez Pontón cumplió los requisitos formales y materiales contemplados en la ley procesal, ni constató la necesidad de imponerla en atención a los fines constitucionales. Trajo a colación que todas las personas son libres y nadie puede ser molestado en su persona o familia, reducido a prisión, detenido ni registrado en su domicilio, “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución. Recalcó que en la norma vigente para el año de 2004 se estableció que deben existir dos indicios graves de responsabilidad para dictar una medida privativa de la libertad, lo cual no sucedió en su caso pues se le otorgó tal carácter “...apenas a una mera sospecha, solo porque la infiere un fiscal”.

7. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa con radicado

76001-23-33-000-2012-00476-00. Además, tampoco se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los 6 Impugnación que fue presentada dentro del término, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2021. señores Marta Lucía Pontón de Ramírez, Miguel Ángel Rodríguez Chaves, Luz Stella Hincapié García, Christian Esteban, Katherine, Vanessa Ramírez Tobar, Betty Lucía, Mario de Jesús, Miguel Ángel y Fredeth Augusto Ramírez Pontón integrantes de la parte demandante en el aludido medio de control. En tales condiciones, mediante auto de 15 de julio del presente año se ordenó notificar personalmente esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 y a los mencionados ciudadanos8 en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. A pesar de que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el 11 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud

de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, junto con el principio de presunción de inocencia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y procedimental absoluto planteados, así como por condenarla en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: 7 Notificado mediante oficio enviado por correo electrónico el 16 de julio del año en curso. 8 En el auto que puso en conocimiento la nulidad por la falta de vinculación de los terceros con interés se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizara la notificación de los otros demandantes del proceso ordinario y, además, se ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado. Por lo anterior, se publicó un aviso en la página web del referido tribunal el 19 de julio siguiente. 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta

acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Ibídem. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...