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CE-11001-03-15-000-2021-01778-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01778-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - En el trámite de la acción de tutela [U]na vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 2 de marzo de 2021 el hoy accionante, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al señor [F.P.E.] en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 3 de mayo de 2021, mediante Acta número 5338, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al señor [F.P.E.] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional con número 357.804. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la Unidad accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo del accionante. Pues bien, en

atención a que la tarjeta profesional que acredita al solicitante del amparo como abogado fue asignada el 3 de mayo de 2021, debe determinarse si ello se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para ese efecto y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. (…) Como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional 357.804 al accionante y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, debido a que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento. FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN Ahora, frente a las solicitudes que el accionante, presuntamente, elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura los días 16 y 29 de marzo de 2021 y que la Unidad accionada no resolvió, la Subsección advierte que no emitirá ningún juicio sobre ello, comoquiera que en el expediente no obra prueba que acredite esas peticiones y dentro del escrito de tutela tampoco se expuso el contenido de estas FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996

- ARTÍCULO 85 - ORDINAL 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01778-00(AC)

Actor: FEDERICO PINEDO EGURROLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado y por falta de respuesta a las solicitudes con respecto a dicho procedimiento. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El señor Federico Pinedo Egurrola afirmó que el 2 de marzo de 2021 remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Indicó que el 15 del mismo mes y año, al no obtener respuesta del anterior correo, nuevamente los envió, pero la Unidad accionada tampoco contestó, por lo que, por tercera vez, reenvió dicha información. Así mismo, manifestó que el 16 y 29 de igual mes y año en mención presentó dos

solicitudes en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha la Unidad accionada hubiese emitido algún pronunciamiento. b) Inconformidad El accionante, Federico Pinedo Egurrola, consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, debido a que no ha expedido su tarjeta profesional de abogado, la cual requiere para participar en las oportunidades laborales que existen, por lo que también se ve comprometido su futuro. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuará la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debía someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual

es necesario que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, indicó que el señor Federico Pinedo Egurrola solicitó su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, se procedió a inscribirlo en el registro de abogados asignándole el número de tarjeta profesional 357.804, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que el accionante registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel podía consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las decisiones administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el

cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Federico Pinedo Egurrola? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio.

Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben

ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente

fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de

evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá

efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.

IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio El señor Federico Pinedo Egurrola instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo7, los cuales estimó vulnerados por la autoridad 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 7 Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el accionante afirmó que la Unidad accionada transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, lo cierto es que al realizar un análisis juicioso de los hechos descritos se observa que el derecho que realmente se discute es del debido proceso administrativo.

Por tanto, el estudio de la acción de tutela se efectuará en observancia de esa garantía fundamental. mencionada, al no expedir la tarjeta profesional que lo acredita como abogado y no contestar las peticiones que, en su momento, aquel elevó. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 2 de marzo de 2021 el hoy accionante, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado8. De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al señor Federico Pinedo Egurrola en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta

profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 3 de mayo de 2021, mediante Acta número 5338, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al señor Federico Pinedo Egurrola y dentro del mismo acto administrativo le asignó la tarjeta profesional con número 357.8049. Aunado a ello, se denota que en la fecha enunciada la Unidad accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo del accionante10. Pues bien, en atención a que la tarjeta profesional que acredita al solicitante del amparo como abogado fue asignada el 3 de mayo de 2021, debe determinarse si ello se produjo dentro de un término razonable. Lo anterior, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no fijó un término para ese efecto y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 tampoco lo disponen. De esta forma, se advierte que el accionante presentó la solicitud el 2 de marzo de 2020 y sólo hasta el 3 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional. Por lo tanto, se colige que la accionada no adelantó el trámite dentro de un tiempo prudencial, pues realizó el registro e identificó el documento después de dos meses de radicado el requerimiento. En esa medida, se concluye que aquella autoridad transgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Federico Pinedo Egurrola.

No obstante, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de tarjeta profesional 357.804 al accionante y está 8 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «5ED_PRIEBA_19_4_202116_14_05(.pdf)». 9Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al primer anexo del registro: «10RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_TUTELA_DR_FEDERICO_PINEDO_EGURR OLA_ (.zip)». 10Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al tercer anexo del registro: «10RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_TUTELA_DR_FEDERICO_PINEDO_EGURR OLA_ (.zip)». en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, debido a que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento. Ahora, frente a las solicitudes que el accionante, presuntamente, elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura los días 16 y 29 de marzo de 2021 y que la Unidad accionada no resolvió, la Subsección advierte que no emitirá ningún juicio

sobre ello, comoquiera que en el expediente no obra prueba que acredite esas peticiones y dentro del escrito de tutela tampoco se expuso el contenido de estas. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Federico Pinedo Egurrola en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Federico Pinedo Egurrola en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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