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CE-11001-03-15-000-2021-01779-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01779-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultó vulnerado el derecho fundamental de petición. (…) La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la promoción de la solicitud de amparo han mutado sustancialmente, en la medida que la accionada ya expidió las copias auténticas que eran objeto de petición en los memoriales radicados los días 21 de enero, 7 de septiembre, 7 de diciembre de 2020, 19 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2021. Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada, por conducto de la Secretaría, notificó dicha situación a la apoderada judicial del accionante vía correo electrónico y a la dirección reportada en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01779-00(AC)

Actor: JOSÉ GONZALO AVENDAÑO MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado el 19 de abril de 2021 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, el ciudadano José Gonzalo Avendaño Mora, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 En sentir del accionante, la trasgresión de la mentada garantía constitucional encontró asidero en la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, de conformidad a los múltiples derechos de petición de 21 de enero, 7 de septiembre, 7 de diciembre de 2020, 19 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2021, por medio de los cuales se solicita la expedición de copias auténticas del fallo proferido el 26 de septiembre de 2009 al interior del proceso 25000-23-42000-2016-02033-00 de José Gonzalo Avendaño Mora contra la Nación – Ministerio

de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, asunto que fue conocido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió sentencia el día 26 de septiembre de 2019. 2.2. Indicó que, una vez la providencia quedó debidamente ejecutoriada, formuló derecho de petición el día 21 de enero de enero de 2020, en el cual solicitó se expidieran copias auténticas de la anterior providencia judicial. Dicha solicitud fue reiterada en memorial de 7 de septiembre del mismo año. 2.3. Precisó que la autoridad judicial accionada le informó que, para la entrega de los documentos solicitados, era necesario que se hiciera el pago de arancel judicial para sufragar los gastos de expedición. 2.4. Narró que el 7 de diciembre de 2020, una vez realizado el respectivo pago, se reiteró nuevamente la solicitud de copias, para lo cual, se aportó con el memorial los comprobantes de consignación. 2.5. Afirmó que la solicitud en cuestión fue reiterada por escritos radicados los días 19 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2021. 2.6. Indicó que para la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la convocada.

3. Sustento de la vulneración

Para el accionante, la conducta sistemática de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en abstenerse de dar respuesta a los escritos a que hace mención, vulnera su derecho fundamental de petición consignado en el artículo 23 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “La presente acción pretende el amparo constitucional que se solicita como son los derechos al debido proceso, a la seguridad social al derecho de petición que han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D MP. ISRAEL SOLER PEDROZA <SIC> al no expedir como es su obligación las copias autenticas de la sentencia con constancia de ejecutoria para proceder ante la entidad a la solicitud del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, esta demora injustificada esta provocando la vulneración de los intereses de mi mandate si se tiene en cuenta que el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo establece inciso 4 <Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud>.”

5. Trámite de la acción Por auto de fecha 23 de abril de 2021 el Despacho inadmitió la solicitud de

amparo, por cuanto la misma fue presentada por conducto de apoderado judicial, quien carecía de mandato especial para promover el mecanismo constitucional2. Una vez fue subsanado el yerro indicado en dicha decisión, mediante providencia de 4 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, para lo cual, se tuvo como autoridad accionada a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6. Intervención de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En su escrito de contestación refirió que en el presente caso se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el día 7 de mayo de 2021 se notificó a la apoderada judicial del acá accionante, quien es también su mandataria en el proceso contencioso, que las copias con constancia de ejecutoria ya estaban listas para que fueran retiradas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor José Gonzalo Avendaño Mora, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007 indicó lo siguiente: “(…) En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción

de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente (…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultó vulnerado el derecho fundamental de petición.

3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales. Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la

activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes.

4. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata3, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19914, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta5, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho6, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”7. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 4 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 5 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Artículo 2º Constitucional.

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www.consejodeestado.gov.co 4 Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos8: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:

1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.

2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.

3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 8 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.

5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 202010. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se de a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

5. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la

intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder

del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado. (i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”12. (ii) La situación sobreviniente13 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no

indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal14. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” 15. En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto. 12 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-15-000-201702301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7

6. Caso concreto La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la promoción de la solicitud de amparo han mutado sustancialmente, en la medida que la accionada ya expidió las copias auténticas que eran objeto de petición en los memoriales radicados los días 21 de enero, 7 de septiembre, 7 de diciembre de 2020, 19 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2021.

Adicionalmente, se tiene que la autoridad judicial accionada, por conducto de la Secretaría, notificó dicha situación a la apoderada judicial del accionante vía correo electrónico y a la dirección reportada en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional. En palabras del alto tribunal constitucional, la figura del hecho superado, “…, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea

por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”.16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 16 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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