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CE-11001-03-15-000-2021-01780-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01780-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes / FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Ejerció la representación judicial como defensor y apoderado en múltiples procesos / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado La causal de impedimento invocada es aquella contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que, el respectivo funcionario que se considera impedido, “[…] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. En el sub lite, el magistrado Nicolás Yepes Corrales ejerció la representación judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es decir que, fue su defensor o apoderado en múltiples procesos civiles y laborales en los que se pretendía, precisamente, el reconocimiento y pago de pensiones, lo que implica que emitió concepto y manifestó su opinión sobre la materia discutida en el trámite de tutela en el que se profirió la sentencia del 7 de mayo de 2015. Por lo tanto, se encuentra comprometida la objetividad e imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales para decidir sobre la posible vulneración de derechos fundamentales originada con el auto del 11 de marzo de 2021 que resolvió el incidente de desacato iniciado en contra de, entre otros, la Federación Nacional de Cafeteros. Así las cosas, la Sala declarará fundado el

impedimento manifestado por el mencionado magistrado, a fin de que se aparte del conocimiento de este asunto, por estar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01780-00(AC)A

Actor: JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ Y JAIME

ENRIQUE RÍOS LARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Dual decide sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia, incoaron otra acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado núm. 25000-23-42000-2015-00394-01, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –; la Nación – Ministerio del Trabajo –; la Superintendencia de

Sociedades; la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la sociedad Asesores en Derecho, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, se les reconociera y pagara el bono pensional al que tenían derecho. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de mayo de 20151, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de los señores José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara. Además, resolvió: “(…)

3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a establecer el tiempo laborado por los señores

JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ Y JAIME

ENRIQUE RÍOS LARA.

4. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente [sic] a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ Y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA, y determine el

bono pensional que les corresponda.

5. Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ Y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA, la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a la Fiduprevisora.

6. ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para tal efecto, La Fiduprevisora

1 Páginas 1-20 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 21DD42A8CA255DA0 B009E2E3CFBF1E51 117F5D2152EB1640 B937766A9E3950C4 en el expediente digital. S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. (…)” En aras de obtener el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, los accionantes han presentado, entre otros escritos, múltiples incidentes de desacato, sin que la Fiduprevisora S.A. haya procedido al pago del bono pensional que les corresponde. Así, el 16 de febrero de 2021 presentaron incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de

Cafeteros, Colpensiones y Porvenir S.A., que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 11 de marzo de 2021, decisión que los actores reprochan a través de la presente solicitud de amparo. Agotado el trámite de rigor, el despacho del magistrado ponente, en la sala virtual llevada a cabo el 18 de junio de 2021, sometió a consideración de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el proyecto de fallo de primera instancia del proceso de la referencia, sin embargo, en la misma oportunidad, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba impedido para conocer de fondo el asunto. Por el anterior motivo, el estudio del referido proyecto fue aplazado. 1.2. Manifestación del impedimento2 El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales sostuvo que está incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, dado que, consideró: “los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo tienen su génesis en el proceso de liquidación de la extinta Flota Mercante S.A., cuyos pasivos pensionales deben cancelarse con cargo al producto de la liquidación de los activos de esta en cabeza del patrimonio autónomo creado para tal efecto, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros al ser la sociedad matriz de aquella otra, quien a su vez era subordinada de esta última que en su momento me otorgó poder y, como consecuencia de ello, ejercí su representación judicial para adelantar la

defensa judicial de las reclamaciones elevadas por diversos grupos de pensionados, tanto en la jurisdicción laboral como en la civil, que pretendían justamente el reconocmiento [sic] y pago de sus pensiones con cargo al patrimonio autónomo aludido”3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para 2 Archivo electrónico identificado con el certificado E2F851C2931A3530

224EBD097E9F93A5 8D6D6B9F309CA1B7 189623C3A3D5883B en el expediente digital. 3 Página 3 ibidem. conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 2.2. Análisis del impedimento La causal de impedimento invocada es aquella contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que, el respectivo funcionario que se considera impedido, “[…] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. En el sub lite, el magistrado Nicolás Yepes Corrales ejerció la representación judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, es decir que, fue su defensor o apoderado en múltiples procesos civiles y laborales en los que se pretendía, precisamente, el

reconocimiento y pago de pensiones, lo que implica que emitió concepto y manifestó su opinión sobre la materia discutida en el trámite de tutela en el que se profirió la sentencia del 7 de mayo de 2015. Por lo tanto, se encuentra comprometida la objetividad e imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales para decidir sobre la posible vulneración de derechos fundamentales originada con el auto del 11 de marzo de 2021 que resolvió el incidente de desacato iniciado en contra de, entre otros, la Federación Nacional de Cafeteros. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, a fin de que se aparte del conocimiento de este asunto, por estar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR separado del conocimiento del presente proceso al

magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al magistrado sustanciador, para continuar con el trámite y decidir el asunto de la referencia.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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