CE-11001-03-15-000-2021-01781-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01781-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a Sala comparte la decisión impugnada, en el sentido de concluir que la pretensión reclamada por el tutelante fue satisfecha, toda vez que la accionada ya emitió la resolución, por medio de la cual reconoció al accionante la práctica de judicatura que adelantó, en calidad de auxiliar judicial ad honorem, en la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho, en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se confirmará la carencia actual del objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01781-01(AC)
Actor: JUAN DAVID SACANAMBOY GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia
proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual resolvió lo siguiente:
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
SÍNTESIS DEL CASO El tutelante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, pues no dio respuesta, de manera oportuna, a la solicitud de aprobación de la práctica de judicatura realizada en la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 19 de enero de 2021, el señor Juan David Sacanamboy González presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. Concretamente, solicitó: Con base en los hechos anteriormente expuestos, le solicito respetuosamente, señor juez, que, tutele los derechos fundamentales a la educación y libre
desarrollo de la personalidad, y como consecuencia ordenar a la accionada: • expedir la resolución de la aprobación de mi judicatura
2. De igual manera, solicitó como medida provisional la siguiente: De buena fe solicito, que antes que se notifique a la parte accionada la presente acción de tutela, usted señor(@) juez ordene que se expida la resolución de la aprobación de mi judicatura teniendo en cuenta el otorgamiento del título universitario como parte del derecho fundamental a la educación y además la fecha límite que establece la universidad Fundación Universitaria de Popayán (“hasta el 23 de abril” ); esto con base en : (i) cumplo con todo los requisitos que son requeridos para el trámite.
b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
3. El 24 de febrero de 2021, el señor Juan David Sacanamboy González radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de reconocimiento de la práctica de judicatura que adelantó, en calidad de auxiliar judicial ad honorem, en la Fiscalía General de la Nación.
4. El 15 de marzo de 2021, la autoridad administrativa remitió, vía correo electrónico, acuse de recibo de su solicitud.
5. Afirmó que, a pesar de haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura, no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud.
6. Puso de presente que el Consejo Académico de la fundación Universitaria de Popayán estableció como fecha para entrega de documentos para grado el 23 de
abril de 2021, por lo que requiere se emita de manera inmediata el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura.
7. El accionante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad pues, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de aprobación de la práctica de judicatura realizada en la Fiscalía General de la Nación.
c. El trámite procesal
8. Mediante auto del 23 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De igual manera, negó la medida provisional solicitada.
d. Las intervenciones
9. Por medio de escrito allegado el 28 de abril de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia se opuso a las súplicas de la acción de tutela, pues consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de
prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. El accionante Juan David Sacanamboy González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.804.329, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2449 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado Juan David Sacanamboy González, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2449 de 2021, con el cual se le
notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo correo se anexa. Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado (negrillas adicionales). e. La sentencia de primera instancia
10. El 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto, en el curso de la acción de tutela, se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció la práctica jurídica al señor Sacanamboy González. En esa medida, explicó que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, puesto que, en sede constitucional, se había resuelto antes de emitirse la decisión de
primera instancia. Agregó que: [P]ese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión ; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de
práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo (se destaca). f. La impugnación
11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia formuló impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 20 de mayo de 2021. Lo anterior, por cuanto consideró que su contenido resultaba contrario a la realidad “que se evidencia frente a actuaciones desplegadas por [dicha] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción”. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los
siguientes términos: [E]sta Unidad señala que la pretensión última de este tipo de solicitudes, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud. Con el sólo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto
que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 2.803 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 6.004 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 59.270 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, (cuya relación anexo), nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna. Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2449 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.
La cuestión a resolver y de la cual no se ocupa el fallo censurado, sería otra: será que so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde al proceso, según la fecha de entrada al Despacho? Si la respuesta es negativa, esa misma solución habría de cobijar el caso concreto y todos aquellos que se hallen en idénticas situaciones (negrillas adicionales).
CONSIDERACIONES
a. La competencia
12. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. El problema jurídico
13. De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad del tutelante, como consecuencia de no dar respuesta a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). De igual forma, se pronunciará sobre si hay lugar a mantener la ‘recomendación’ contenida en el numeral segundo de la decisión cuestionada.
c. El caso concreto
14. El tutelante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la educación y libre
desarrollo de la personalidad, por no dar respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de la práctica de judicatura.
15. Por su parte, la autoridad accionada, al momento de dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, informó que ya había emitido el acto administrativo por medio del cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan David Sacanamboy González. En efecto, dentro del expediente obra la Resolución n.º 2449 de 2021, a partir de la cual se lee lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DAVID SACANAMBOY GONZÁLEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía n.º 1061804329, y acredita que egresó de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte la decisión impugnada, en el sentido de concluir que la pretensión reclamada por el tutelante fue satisfecha, toda vez que la accionada ya emitió la resolución, por medio de la cual reconoció al accionante la práctica de judicatura que adelantó, en calidad de auxiliar judicial ad honorem, en la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca.
17. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho, en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se confirmará la carencia actual del objeto por hecho superado.
18. Ahora bien, la decisión impugnada, en su numeral segundo, instó a la entidad
accionada a lo siguiente: [I]nstar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
19. Frente a tal determinación, la accionada manifestó su descontento, pues, a su juicio, lo que se pretende es saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
20. Al respecto, esta Subsección no comparte lo señalado por la autoridad accionada, de conformidad con las siguientes razones:
21. Para esta Sala resulta razonable la recomendación efectuada por el juez de primera instancia, en el sentido de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica dentro del plazo estipulado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010. Lo anterior, por cuanto esta Corporación, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre acciones de tutela formuladas en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por la vulneración de derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, libertad de oficio, con ocasión de que no ha dado contestación, de manera
oportuna, a solicitudes relacionadas con la inscripción en el registro de abogados, así como, tampoco a la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
22. A manera ilustrativa, el 1º de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera se pronunció acerca de una acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, toda vez que, a juicio del tutelante, la referida autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, como consecuencia de la negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se le expidiera la correspondiente tarjeta profesional. Al analizar el fondo del asunto, la Sala declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el trámite de dicha acción, la mencionada institución efectuó la inscripción respectiva y, por ende, expidió la correspondiente tarjeta profesional1.
23. De igual forma, el 30 de abril de 2021, la Subsección B se pronunció sobre una solicitud de amparo interpuesta contra la hoy autoridad accionada, pues, en criterio de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo, al no enviarle la resolución que acreditara la culminación de la judicatura dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En esta oportunidad, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el entretanto que se tramitaba dicha acción constitucional, la entidad aludida expidió y envió la resolución que reconocía el cumplimiento de la práctica jurídica de la tutelante2.
24. En similar sentido, el 7 de mayo de 2021, la Subsección A analizó un recurso de amparo presentado en contra de la plurimencionada institución, pues la parte accionante estimó afectado su derecho fundamental de petición, al no expedirle oportunamente la resolución que reconocía el cumplimiento de su práctica jurídica.
Al resolver el caso concreto, la Sala encontró configurado la carencia actual de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de diciembre de 2020, exp. 2020-04712. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2021, exp. 202101399. objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de primera instancia la entidad accionada expidió el acto administrativo por medio del cual reconoció el cumplimiento de la señalada práctica jurídica3.
25. En suma, se advierte que son muchísimos los casos en que los accionantes se han visto obligados a presentar acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de su práctica jurídica o la expedición de su tarjeta profesional, sin que la autoridad accionada haya resuelto en término las peticiones que en ese sentido presentaron los interesados.
26. Al descender al caso concreto, la Sala considera que la recomendación impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y adecuada, pues no han sido pocas las veces en las que esta Corporación ha resuelto solicitudes de amparo en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, educación,
trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, entre otros, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna a solicitudes de reconocimientos de práctica jurídica y de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
27. Aunado a ello, esta Subsección considera que el argumento expuesto en la impugnación desconoce la presunción general de buena fe que se predica de las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas4. Esto, por cuanto afirma que, antes de pretender la protección efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos hacen uso de este mecanismo para “saltarse el turno” y, en consecuencia, lograr que su trámite sea resuelto de manera ágil.
28. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de buena fe “solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario”. En el asunto sub examine, la accionada no aportó prueba alguna que efectivamente desvirtuara dicha presunción, por lo que, esta Sala estima que la afirmación realizada por la autoridad accionada corresponde a una mera apreciación sin sustento probatorio alguno. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2021, exp. 202101501. 4 Artículo 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
29. Por último, se reitera, si los diferentes interesados se han visto en la obligación
de presentar solicitudes de amparo es porque la autoridad accionada no ha respondido sus solicitudes en tiempo, pues solo hasta que esa autoridad es vinculada a los trámites de tutela es que procede a satisfacer la petición, sin que se advierta que en todo este tiempo se hayan adoptado medidas administrativas dirigidas a revertir la situación.
30. De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad
de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.