CE-11001-03-15-000-2021-01782-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01782-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO / DESARCHIVO DEL PROCESO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala advierte que, de conformidad con el registro que en relación con la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800244-00 aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, mediante anotación de 6 de mayo de 2021, se desarchivó el expediente. Asimismo, a través de la anotación de 28 de mayo de 2021, se indicó que la entidad judicial demandada, se comunicó con el actor para ponerle de presente que el proceso había sido allegado del archivo. (…) Ahora bien, en relación con el expediente de la conciliación identificada con el número único de radicación 680012333000201800337-00, se observa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que, mediante anotación de 1 de junio de 2021, se desarchivó el expediente. Asimismo, mediante anotación de 1 de mayo de 2021, se informó que “[…] YA ES POSIBLE SOLICITAR UNA CITA PARA ACCEDER AL EXPEDIETNE. (…) De la lectura de las pretensiones elevadas por la actora y el escrito de tutela, se advierte que estas estaban dirigidas a lograr que el Tribunal Administrativo de Santander desarchivara los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación
680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00. Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con el desarchive de los expedientes mencionados supra, el 6 de mayo de 2021 y 1 de junio de 2021, respectivamente, lo cual quedó acreditado con las anotaciones realizadas en los estados de los procesos en la en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Se resalta que el desarchive de los procesos mencionados supra fue puesto en conocimiento de la parte actora por parte de la entidad judicial demandada, con el fin de que esta pueda tener acceso a dichos expedientes. Esta situación fue corroborada por el Despacho sustanciador mediante respuesta allegada por la parte actora, a través de correo electrónico de 8 de junio de 2021. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander, desarchivó los expedientes de conciliación identificados con el número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00, y con ello atendió lo pretendido por la actora, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01782-00(AC)
Actor: ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derecho Fundamental Invocado: i) Petición
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su
derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 16 de marzo de 2021, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, “[…] Copia Digital o Documental Física de los Expedientes Nos. 68001233300020180024400 y, 68001233300020180033700, cuyo objeto refiere al Estudio y Aprobación del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las empresas MECM Profesionales Contratistas SAS y Empresa Electrificadora de Santander ESSA ESP SA, realizadas ante las Procuradurías Delegadas Judiciales II en Asuntos Administrativos 16 y 17 de Bucaramanga (S), respecto del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, llevado a cabo por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander. […]”. Precisó que, dicho derecho de petición se envió al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4. Explicó que, “[…] en desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 927 del 29 de junio de 2016, 1798 de noviembre 30 de 2016 y, 2727 del 01 de agosto de 2017, por parte de la Dirección Territorial Santander y la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo – Nación, respectivamente. […]”.
5. Señaló que, el 23 de marzo de 2021, nuevamente remitió el derecho de petición
mencionado supra, a la autoridad judicial demandada “[…] al correo ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov., solicitud que junto a la elevada a fecha del 16 de marzo de 2021, se acusó recibo por parte de los dos emails a través de los cuales fueron remitidos. […]”.
6. Expresó que, el 26 de marzo de 2021, recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la que se le indicó que: “[…] revisado el sistema Justicia Siglo XXI que se lleva en el Tribunal Administrativo de Santander, se encontraron radicadas dos conciliaciones con las partes que usted menciona en su escrito; pero no se podría decir que se refieren a las resoluciones antes mencionadas; por cuanto los procesos encontrados en el sistema, se encuentran archivados […]”. […] “[…] Las conciliaciones encontradas son las siguientes: Radicado:2018-0244-00
FPPP, Demandante: MECM Profesionales Contratistas, Demandado: Ministerio de Trabajo, Archivado: Caja 2526; Radicado: 2018-0337-00 SBV, Demandante: Electrificadora de Santander, Demandado: Ministerio de Trabajo, Archivado: Caja 2639 […]”.
7. Agregó que, en la respuesta enviada por la autoridad judicial demandada le comunicaron que debía “[…] Consignar por cada uno de ellos la suma de $6.800.oo pesos en la Cuenta Corriente Única nacional 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario y solicitar al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal:
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el desarchivo de los mismos,
anexando los soportes de los pagos de arancel” […]”.
8. Adujo que, el 26 de marzo de 2021, realizó la consignación requerida por el Tribunal Administrativo de Santander y mediante correo electrónico, radicó solicitud de desarchive de los expedientes de las conciliaciones identificados con número único de radicación 680012333000201800244-00 y 680012333000201800337-00.
9. Afirmó que, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, al revisar el proceso identificado con número único de radicación 680012333000201800337-00, se evidencia, en el estado del 18 de enero de 2021, “[…] el registro de un memorial cuya anotación refiere a la recepción de un Acto Administrativo así: “…VÍA 472 MIN DE TRABAJO ALLEGA RESOLUCIÓN…”, la cual considera el suscrito petente, corresponde al archivo del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 195 de 2014, la que igualmente se requiere junto con el estudio y aprobación, al que fueron sometidas las Conciliaciones Extrajudiciales ya citadas, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por parte de las empresas en mención. […]”.
10. Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela: “[…] ya vencido el término de respuesta al Derecho de Petición, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, no se ha manifestado en lo más mínimo, vale decir, respuesta alguna relativa al desarchive y expedición de la copia digital o física de los expedientes ya referidos, esto es, relacionadas con el Estudio y Aprobación de las Conciliaciones Extrajudiciales realizadas por las empresas
MECM Profesionales Contratistas SAS, Empresa Electrificadora de Santander ESSA ESP SA y, Nación - Ministerio de Trabajo – Dirección de Riesgos Profesionales - Dirección Territorial Santander, respecto del Proceso Administrativo Sancionatorio 195 de 2014, en tratándose del Accidente de Trabajo Mortal sufrido por el trabajador OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL (Q.E.P.D.). […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo garantía en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, esto es, “…Solicitud Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00 FPPP y 2018-0337-00 SBV, relativos al estudio y aprobación de Conciliaciones Extrajudiciales llevadas a cabo por MECM y ESSA ante la Procuradurías 16 y 17 Delegadas Judiciales II en Asuntos Administrativos de Bucaramanga (S), respecto del Proceso Sancionatorio No 195 de 2014 y, relativo al Accidente de Trabajo del trabajador OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL (Q.E.P.D.), junto con los Actos Administrativos que a ello dieron lugar ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander…”[…]”.
12. Como fundamento de lo expuesto supra, la actora indicó que: “[…] Acudo ante su Despacho para solicitar la protección del derecho mencionado
anteriormente; por lo siguiente:
1. Sobre el Derecho de Petición frente ante autoridades. Bien lo preceptúan los
artículos 23 de la C. P. de 1991 y, el 13 del C.P.A.C.A., “…sin que sea necesario invocarlo...", “…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades… con el fin de “…pedir información…y requerir copias de documentos…”, siendo éste el objeto del derecho de petición elevado ante el Tribunal Administrativo de Santander, por el aquí suscrito. […]”. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2021, resolvió inadmitir la solicitud de amparo de la referencia, con el fin de que el abogado Juan Lorenzo Rodríguez Parra allegara el poder otorgado por la actora para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad de la citada señora para ejercer directamente la presente acción en defensa de su derecho fundamental, precisando la calidad en la que actuaba.
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2021; resolvió i) admitir la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. El Despacho sustanciador presentó, mediante correo electrónico de 4 de junio de 2021, dirigido a la dirección de notificaciones de la parte actora, solicitud de información, con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda. En ese sentido, se le solicitó que: “[…] Usted me podría confirmar por favor, si a la fecha, el Tribunal Administrativo
de Santander desarchivó los procesos a los cuales usted hizo referencia en la acción de tutela y de los cuales requiere unas copias. Lo anterior, teniendo en cuenta que en relación con los procesos que usted señaló en la solicitud de amparo, en la página web de la rama judicial obran las siguientes anotaciones: 1) 1 de junio de 2021: "Recepción de expediente" y constancia secretarial que indica "SE INFORMA QUE YA ESPOSIBLE (sic) SOLICITAR UNA CITA PARA ACCEDER AL EXPEDIENTE". 2) 28 de mayo de 2021: "EL ESCRIBIENTE ADSCRITO AL DESPACHO 04, EN COMUNICACIÓN TELÉFONICA (sic) POR CANAL D (sic) WHAS APP (sic) PONE DE PRESENTE AL ABOGADO JUAN LORENZO RODRÍGUEZ LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE EL 06 DE MAYO DE LA PRESNENTE (sic) ANUALIDAD EL
CUAL SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL MISMO PARA QUE SOLICITE
CITA PRESENCIAL PARA DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE COPIAS"[…]”.
16. El Despacho sustanciador, mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021, dirigido a la dirección de notificaciones de la parte actora, reiteró la solicitud de información citada supra.
17. Con ocasión de la solicitud de información mencionada supra, la parte actora, informó a través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2021, lo siguiente: “[…] Por medio del presente, me permito, ante Ustedes, manifestar que vía correo electrónico y whatsap (sic), me fue informado por parte del Tribunal Administrativo
de Santander, lo relativo a que se encuentra a disposición en la secretaría del mismo. los expedientes solicitados por el aquí suscrito, vale decir que, correos de fechas mayo 28 y junio 1° de 2021, razón por la que igual manifiesto, que se ha dado la atención a lo solicitado en su momento vía Derecho de Petición y, que posteriormente se elevara una Acción de Tutela. […]”. Intervención de la parte demandada
18. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio en esta oportunidad procesal1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 1 La sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander, no presentó informe, remitió comunicación en la que obra Link de acceso al expediente de la presente acción de tutela identificada con número único de radicación 680012333000-2021-00310-00, iniciada por la actora contra la entidad judicial demanda, y la cual se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Santander. En ese sentido, obra dentro del citado expediente, auto de 20 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resuelve remitir por falta de competencia para conocer de la acción al Consejo de Estado, comoquiera que es el superior funcional.
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el
Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195. Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al no haber dado respuesta a las peticiones de 16 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales la parte actora solicitó “[…] Desarchive / Copias Digitales o en Físico de los Expedientes o radicados ya referidos, esto son: el 20018-0244-00
FPPP y 2018-0337-00 SBV […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
22. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iv) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 5 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el
reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los
cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8.
27. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
28. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”.
29. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional9 ha
precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
30. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
31. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
32. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria
1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
33. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
34. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
35. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”
36. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
37. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
38. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
39. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse
verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
40. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
41. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
42. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
43. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
44. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el términ
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