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CE-11001-03-15-000-2021-01786-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01786-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDAA partir del conocimiento del hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, no incurrió en los defectos deprecados por el señor [J.N.S.G.]. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, porque no existe identidad fáctica entre las sentencias que se refieren como desconocidas. (…) [En efecto, la Sala observa que,] [l]a sentencia SU-254 de 2013, unificó el criterio referente a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado (…) [y, sobre ese aspecto,] se refirió al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, ya que en algunos casos negó y en otros revocó dicha condena, sin perjuicio de que los accionantes pudieran iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa. En cuanto al desconocimiento del precedente desarrollado en la sentencia T-352 de 2016, lo primero que se debe señalar es que en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó un caso de ejecuciones extrajudiciales,

situación fáctica diferente a la del señor [J.N.S.G.], pues los hechos dañosos que adujo devienen del secuestro y desplazamiento forzado. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema han desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por el contrario, se evidencia que siguió las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, habida cuenta de que, en todo caso, la autoridad judicial es autónoma para decidir si las circunstancias de las víctimas eran suficientes para inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. La decisión de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resulta razonable, pues desde la liberación del hijo del tutelante, los demandantes debían reconocer la posible omisión del Estado frente al deber de protección y seguridad, tal y como lo sustentaron en la demanda de reparación directa. (…) Acorde con la sentencia de unificación, la flexibilización del término de caducidad no obedece a una estructuración jurídica de la responsabilidad del Estado por omisión, sino desde la percepción fáctica razonable de la víctima sobre la posible responsabilidad del Estado. En el caso concreto, se reitera, los demandantes fueron conscientes de la posible responsabilidad del Estado, desde la liberación del secuestrado y la inscripción en el Registro Único de Víctimas. En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, confirma la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01786-01(AC) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: JUAN NEPOMUCENO SIERRA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por Juan Nepomuceno Sierra García contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Juan Nepomuceno Sierra García interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, reparación integral, paz y mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“(…)

2. Dejar sin efectos en todas sus partes la SENTENCIA 47001-23-33-000-201500167-01 (61767) DE LA TERCERA SECCIÓN SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE

ESTADO DEL veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y que se ordene dictar una sentencia con un pronunciamiento de fondo, conforme lo expuesto en este escrito, y en el respectivo fallo, al tratarse de crímenes de lesa humanidad.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el mes de abril de 1992, el señor Juan Nepomuceno Sierra García y su hijo Juan Carlos Sierra Carmona fueron víctimas de secuestro extorsivo. Después de su liberación fueron amenazados y desplazados al municipio de Fundación,

Magdalena. El 24 de abril de 2015, el señor Juan Nepomuceno Sierra García y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado, pues consideró que las entidades demandadas no desplegaron ninguna actividad para protegerlos ni actuaron para restituirle los derechos. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades demandadas el riesgo alegado para el momento de su secuestro y desplazamiento forzado. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en

sentencia del 22 de octubre de 2020, en la que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda y condenó en costas a la parte recurrente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Argumentos de la acción de tutela El señor Juan Nepomuceno Sierra García aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-254 de 2013, según la cual el término para calcular la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de delitos de lesa humanidad, se empieza a contar desde el momento de ejecutoriada de esa sentencia y T-352 de 2016, que establece que para las víctimas del conflicto, a quienes se les ha vulnerado masivamente derechos fundamentales, la caducidad debe entenderse como imprescriptible.

Aunado a ello, aseguró que no se tuvo en cuenta el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde han estipulado que se debe inaplicar la caducidad de la acción por daños generados por crímenes de lesa humanidad. Alegó que la accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar la caducidad del medio de control, ignorando el precedente jurisprudencial, lo que conlleva a que pierda la posibilidad de recibir la reparación judicialmente por el daño sufrido, lo cual es una violación directa de sus derechos

fundamentales. Que se configuró el defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se acreditaba la condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado y el dinero que tuvo que pagar por la libertad de su hijo, lo que configura una grave vulneración a sus derechos humanos por actos catalogados como crímenes de lesa humanidad perpetrados por grupos al margen de la ley, responsabilidad que recae sobre el Estado por existir una falla en el servicio. En escrito posterior, solicitó que se aplicara la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, para efectos de determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa se deben analizar las particularidades de cada caso. Que, en su situación particular, no tenía conocimiento del proceso de reparación directa, pues es un hombre que se ha dedicado a las labores del campo.

4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, indicó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 22 de octubre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

5. Intervención del tercero interesado El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseguró que en la providencia cuestionada, la Sección Tercera del Consejo de

Estado analizó de manera individualizada los presupuestos fácticos del caso y de ellos determinó la existencia de la excepción de caducidad. Que la pretensión del actor con la presente tutela es revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, para lograr la prosperidad de sus pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues en el proceso cuestionado se le respetó cada una de las garantías procesales. Adujo que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues, aunque adujo la existencia de un defecto procedimental absoluto por la declaratoria de caducidad del medio de control, no sustentó la presunta irregularidad en que incurrió la accionada, pese a tener la carga de la prueba. Aseguró que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque la pretensión del tutelante está encaminada a retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Aunado a ello, afirmó que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque conforme con la Ley 1437 de 2011, existen múltiples recursos con los cuales se puede cuestionar la sentencia de segunda instancia y el actor no señaló las razones por las cuales no los promovió o no resultaban idóneos.

Que, frente a los términos de caducidad, la Corte Constitucional ha reconocido que la fijación de plazos “privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio”1 y que la presentación de la demanda, es decir, el derecho de acción, está limitado por las reglas previstas en el artículo 164 del CPACA.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados, por lo siguiente: Que no existió desconocimiento del precedente respecto de la sentencia T-352 de 2016, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la caducidad del medio de reparación directa en los casos de ejecuciones extrajudiciales, situación fáctica y jurídica distinta a la del ahora tutelante.

Aseguró que tampoco se desconoció la sentencia SU-254 de 2013, pues los términos que fija la Corte Constitucional para el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, cuando se trate de la contabilización para la población desplazada, únicamente hacen referencia al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es decir en lo que tiene que ver con la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, ya que en algunos casos negó y en otros revocó dicha condena, sin perjuicio de que los accionantes pudieran iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa. Situación que dista de

las circunstancias de los hechos planteados por el actor. En cuanto al precedente del Consejo de Estado afirmó que existe sentencia de unificación en la que se reguló lo concerniente al término de caducidad frente a los delitos de lesa humanidad. Que, por lo tanto, no es dable considerar que la providencia objeto de reproche se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 282 de 2019 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por otra parte, indicó que no incurrió en defecto fáctico, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada haya desconocido las pruebas mediante las cuales se probó la condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado del actor. Finalmente señaló que era razonable que la accionada haya declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y el momento en que se interpuso la demanda.

7. Impugnación El señor Juan Nepomuceno Sierra García impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del recurso de amparo.

Aunado a ello, pidió que se requiera a la Personería Municipal de Fundación Magdalena para que rindiera informe acerca de los secuestros extorsivos y desplazamientos forzados que se presentaron en el municipio de Fundación,

Magdalena durante los años 1990 a 1996. El tutelante aseguró que él y su núcleo familiar no fueron las únicas víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de Fundación, Magdalena, pues en los años 1990 a 1996, hubo ataque sistematizado por parte de los grupos al margen de la ley contra la población civil. Indicó que, aunque la sentencia T-352 de 2016, analizó un caso de falsos positivos, lo cierto es que en ella se establecen garantías a todas las víctimas del conflicto, las cuales son aplicables a su caso. Que la prueba que presentó para demostrar la resolución expedida por la Unidad de Víctimas en la cual se le reconoció como víctima del desplazamiento forzado, es un documento suficiente para demostrar su situación. Aseguró que los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa no solo versan sobre los daños ocasionados al haber pagado un dinero que no estaba en la obligación de pagar, sino también de aquellos daños morales, psicológicos, en la salud, y los demás establecidos en la acción judicial que se generan con el hecho del desplazamiento forzado. Que dicha circunstancia es atribuible al Estado por la falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el escrito de impugnación, el señor Juan Nepomuceno Sierra García solicitó que “(…) Se REQUIERA a la Personería Municipal de Fundación Magdalena para que rinda informe acerca de los secuestros extorsivos y desplazamientos forzados que se presentaron en el Municipio de Fundación Magdalena en el lapso de los

años 1990 a 1996.” La Sala estima que la prueba que solicita la parte actora es improcedente, toda vez la acción de tutela contra providencia judicial no comporta una instancia adicional del proceso de reparación directa y, en esa medida, no está prevista para revivir etapas procesales o aportar pruebas que no se requirieron en la etapa pertinente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cualquier solicitud probatoria en ese sentido debió formularla dentro del proceso de reparación directa. Conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizar para revivir oportunidades procesales perdidas. Además, por virtud del carácter sumario del proceso de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no prevé pruebas en la etapa de impugnación.

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se

destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

descritos.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, no incurrió en los defectos deprecados por el señor Juan Nepomuceno

Sierra García.

4. Caso concreto El señor Juan Nepomuceno Sierra García aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 22 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento de precedente, defectos fáctico y procedimental, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovía contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyo hecho dañoso fue el secuestro y desplazamiento forzado del actor y su grupo familiar.

Para el tutelante los delitos referidos que dieron origen al proceso de reparación directa deben ser considerados de lesa humanidad, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el precedente desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual el término para adelantar la respectiva reclamación es imprescriptible. Para el efecto citó las sentencias SU-254 de 2013, según la cual el término para calcular la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de delitos de lesa humanidad, se empieza a contar desde el momento de ejecutoriada de esa sentencia y T-352 de 2016, que establece que, para las víctimas del conflicto

a quienes se les ha vulnerado masivamente derechos fundamentales, la caducidad debe entenderse como imprescriptible. Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, porque no existe identidad fáctica entre las sentencias que se refieren como desconocidas y su caso particular, por lo siguiente: La sentencia SU-254 de 2013, unificó el criterio referente a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado y respecto al tema de caducidad precisó: “(…)Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indeminización administrativa se

produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. (…)” (Negrillas de la Sala) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior se evidencia, tal y como lo indicó el a quo, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación se refirió al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, ya que en algunos casos negó y en otros revocó dicha condena, sin perjuicio de que los accionantes pudieran iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa. En cuanto al desconocimiento del precedente desarrollado en la sentencia T-352 de 2016, lo primero que se debe señalar es que en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó un caso de ejecuciones extrajudiciales, situación fáctica diferente a la del señor Juan Nepomuceno Sierra García, pues los hechos dañosos que adujo devienen del secuestro y desplazamiento forzado. Conviene señalar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho

que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Aunado a lo anterior, se advierte que las razones principales por las cuales la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control fueron las siguientes: “(…) El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo y que, como demandó daños derivados de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes (i) el secuestro extorsivo y (ii) el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. Frente a la pretensiones derivadas del delito de secuestro extorsivo, la demandante afirmó en los hechos 19 a 47 de la demanda (f.24-28 c.1) que el 19 de abril de 1992, un grupo ilegal secuestró a Juan Nepomuceno Sierra García y que después de algunos días de recurrido por la sierra nevada de Santa Marta, se canjeó su libertad por la de su hijo, Juan Carlos Sierra Carmona, quien finalmente fue liberado el 26 de abril de 1992 (f.24 a 26 c.1). Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el

26 de abril de 1992, fecha en que Juan Carlos Sierra Carmona fue liberado, ley aplicable para contar la caducidad es el Código Contencioso Administrativo. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el 27 de abril de 1992 y vencía el 27 de abril de 1994. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 (f.76-77 c.1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 38 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, la parte demandante afirmó en los hechos 51 y 52 de la demanda (f.29 c.1) que después del pago por el rescate de Juan Carlos Sierra Carmona, el grupo guerrillero los amenazó de muerte y tuvieron que salir del municipio de Fundación, Magdalena, pero no indicaron la fecha de este hecho (f.29 c 1). La Resolución n° 2013-148877 del 19 de abril de 2013 –expedida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimasal incluir a Juan Nepomuceno Sierra García y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, señaló que el desplazamiento ocurrió el 19 de abril de 1992 (f.60-62 c.1). Aunque la fecha indicada 5 Sentencia T-158 de 2006. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no coincide con lo afirmado por el demandante en la demanda, pues este sostuvo que el desplazamiento forzado sucedió después de la liberación de los secuestrados, esto es, el 26 de abril de 1992, la Sala tendrá como la fecha del desplazamiento forzado el 19 de abril de 1992, tal como quedó en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas firmada por Juan Nepomuceno Sierra (f.483-485 c.2) y en la Resolución n° 2013-148877. Como el desplazamiento inició el 19 de abril de 1992, según lo afirmó la parte demandante, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de 2 años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 20 de abril de 1992, esto es, desde que la omisión de protección causó el daño demandado y cuando los afectados tuvieron conocimiento del mismo y vencía el 20 de abril de 1994. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 (f. 76-77 c.1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (fol. 38 c.1), operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. (…)” Entonces, la accionada al advertir la existencia de dos hechos dañosos, procedió

a analizar cada uno de forma independiente y concluyó que se configuró la caducidad del medio de control, así: (i) frente al secuestro extorsivo tomó como fecha de conocimiento del daño el 26 de abril de 1992, cuando fue liberado Juan Carlos Sierra Carmona, hijo del tutelante, por lo tanto, el plazo para promover la acción de reparación directa vencía el 27 de abril de 1994; y, (ii) en cuanto al desplazamiento forzado, indicó que, conforme con el Registro Único de Víctimas, e

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