CE-11001-03-15-000-2021-01787-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01787-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APODERADO JUDICIAL / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – En la acción de tutela / PROCESO EJECUTIVO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - El poder otorgado para el proceso ejecutivo no extiende sus efectos a la acción de tutela / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [C]omo en el caso bajo estudio el profesional del derecho [J.S.A.A.] adujo actuar como apoderado del señor [L.F.S.T.], esta Subsección considera que antes de entrar a analizar si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela, debe verificarse si el primero de los mencionados está legitimado en la causa para actuar en favor del señor [L.F.S.T.]. Lo anterior, debido a que solamente está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, en lo que aquí interesa, el titular de los derechos fundamentales o su apoderado, caso en el cual debe anexarse al dossier el poder especial debidamente conferido. Así, se tiene que el 22 de abril de 2021 la Sección Quinta de esta corporación admitió la tutela presentada por el señor [J.S.A.A.], quien manifestó intervenir en el proceso como apoderado judicial del accionante, y, a su vez, lo requirió para que allegara el poder conferido por este último para interponer la solicitud de amparo,
sin que a la fecha el abogado precitado haya allegado dicho documento para acreditar la condición de representante judicial. No obstante, el 6 de mayo de 2021 la Sección precitada dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, al encontrar acreditado que esta no cumplía con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la última providencia que se discutía había sido proferida el 26 de febrero de 2020. Lo anterior, luego de analizar que el recurso de súplica se había interpuesto extemporáneamente, y la acción de tutela se había instaurado el 19 de abril de 2021, esto es, en un término superior a los seis meses que se fijaron jurisprudencialmente como un plazo oportuno para discutir una providencia judicial a través de este mecanismo tutelar. En ese orden, se concluye que en el presente asunto el abogado [J.S.A.A.] carece de legitimación por activa para actuar en favor del señor [L.F.S.T.], debido a que no aportó el poder especial legalmente conferido por el interesado para que representara sus intereses en la presente acción constitucional. Repárese en que si bien, en el escrito inicial de este mecanismo, el abogado [J.S.A.A.] solicitó tener en cuenta el poder que reposa en el expediente del proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que dicho mandato fue otorgado por el señor [L.F.S.T.] para interponer únicamente la acción ejecutiva, por lo que no se extiende a la facultad de promover acciones de tutela para controvertir las decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del referido proceso. En efecto, dicho poder no habilita al profesional del derecho para interponer en favor de [L.F.S.T.] la presente acción de tutela, pues para eso se requiere poder especial conferido por el propio afectado, donde se indique claramente la actuación que pretende controvertirse, de allí que el abogado multicitado no puede pretender hacer valer un poder otorgado en otro proceso para solicitar el amparo constitucional. Adicionalmente, en el plenario no se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido del escrito inicial o del de impugnación, que el señor [J.S.A.A.] actúe como agente oficioso del interesado ante la imposibilidad de aquel para acceder directamente a la acción de tutela. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado del señor [L.F.S.T.] trae como consecuencia la improcedencia de esta acción constitucional y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01787-01(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ TURRIAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales emitidas en un proceso ejecutivo, en las que se negó librar el mandamiento de pago y se rechazó por improcedente un recurso de súplica. Ausencia de legitimación en la causa por activa.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo El señor Luis Francisco Sánchez Turriago presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 26.500.000, más los intereses causados sobre el capital desde que se incurrió en mora, por la obligación contraída en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Prestación de Servicios núm. B-CPS 001 del 1.° de marzo de 2013. El 10 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de proferir dicho mandamiento porque no se acreditó la obligación, debido a que no se aportó con la demanda el Acta de Liquidación precitada, el cual al ser un título simple no requería de otro documento para su configuración. Inconforme con esta decisión, el 17 del mismo mes y año la
parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 28 de noviembre de igual anualidad la autoridad judicial referida rechazó por improcedente el recurso de reposición y, adicionalmente, concedió el recurso de alzada. El 3 de febrero de 2020 el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó su impedimento para conocer de dicho asunto, por lo que ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo a la magistrada que le seguía en turno, quien el 26 de igual mes y año, a través de autos independientes, declaró fundado el impedimento y confirmó la providencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado negó librar el mandamiento de pago. El 10 de marzo de 2020 la parte ejecutante instauró recurso de súplica en contra de la anterior decisión y el 8 de marzo de 2021 la corporación judicial precitada lo negó por improcedente. b) Inconformidad El accionante, Luis Francisco Sánchez Turriago, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho, al proferir el auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual negó librar mandamiento ejecutivo, comoquiera que, a su juicio, lo que correspondía era inadmitir la demanda ejecutiva y conceder el término de diez días para subsanarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del
CPACA, y al expedir el auto del 28 de noviembre de igual anualidad, puesto que el recurso de reposición sí procedía en contra de la providencia que negó librar el mandamiento de pago, según lo previsto en el artículo 322 del CGP. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, también incurrió en una vía de hecho en la providencia del 26 de febrero de 2020 porque ninguno de los artículos del Código General del Proceso que regulan el proceso ejecutivo prohíbe la inadmisión de la demanda y tampoco en la parte general de dicho estatuto aparece esa restricción. Asimismo, resaltó que los artículos 212 y 213 del CPACA buscan superar los formalismos y exégesis legales en procura de resolver de fondo la controversia suscitada. Agregó que el ordinal 4.º del artículo 327 del CGP faculta al ejecutante para aportar con el recurso de apelación documentos que se hubiesen dejado de allegar al proceso por la ocurrencia de un caso fortuito. Por último, manifestó que el Tribunal precitado, en la providencia del 8 de marzo de 2021, que negó por improcedente el recurso de súplica, desconoció el artículo 246 del CPACA en el cual se dispuso que dicho recurso procedía en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Sobre este punto, indicó que la corporación accionada no debió apoyarse en el artículo 331 del CGP, comoquiera que aquella norma es supletiva, en la medida en que si bien el proceso ejecutivo
de naturaleza administrativa, por expresa remisión del CPACA, se rige por las normas del CGP, lo cierto es que los recursos que se interpongan en dicho proceso se encuentran reglados en el CPACA, por lo que deben regirse bajo los parámetros de ese estatuto procesal. Igualmente, señaló que el Tribunal accionado inobservó el literal d del artículo 246 del CPACA, dado que el recurso de súplica fue resuelto por la misma magistrada que confirmó la decisión del juzgado, cuando lo procedente era que lo resolviera el magistrado que le seguía en turno. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en la acción ejecutiva con número de radicado 2019-00216, 2. Retirar de la vida jurídica las providencias cuestionadas, 3. Incorporar a la demanda el título ejecutivo que obra en el recurso de reposición y apelación y 4. Ordenar al Juzgado precitado admitir la demanda ejecutiva formulada por el hoy accionante en contra de la Universidad de Cundinamarca – UDEC y darle el trámite correspondiente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Universidad de Cundinamarca – UDEC La abogada Estefanía Aparicio Ruiz aseguró que las autoridades accionadas no transgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que aquel dispuso de todos los recursos e instancias judiciales para agotar la
defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo. Indicó que lo pretendido por el accionante es que se valoren nuevamente los argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir etapas procesales ya resueltas, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia. De otra parte, frente al caso en concreto, explicó que la acción ejecutiva es un proceso especial del que se configura un derecho cierto que proviene de una obligación clara, expresa y exigible que consta en un documento que debe cumplir con los requisitos del título ejecutivo, de ahí que no le es dable a la autoridad judicial estudiar una demanda en la que ni siquiera se aporte el título base de la acción. Sobre el particular, esclareció que el accionante no puede justificarse bajo la figura del caso fortuito, por cuanto el olvido o descuido de presentar el acta de liquidación del contrato no es un acontecimiento imprevisible, sino que, todo lo contrario, es un hecho que proviene y depende estrictamente de su voluntad. Finalmente, consideró que no es procedente proteger los derechos reclamados, puesto que en el escrito de tutela no se enunciaron las causales específicas de procedibilidad y tampoco se acreditó su cumplimiento, mediante un argumento que estuviera encaminado a configurar algunas de esas causales. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a aportar copia digital del expediente de la acción ejecutiva radicada bajo el número 2019-00216-00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2021 la Sección Quinta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia del 26 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago, fue notificada por estado el 4 de marzo de 2020, de ahí que el demandante tenía hasta el 9 del mismo mes y año para interponer el recurso de súplica. Sin embargo, este lo presentó hasta el 10 de marzo de 2020, esto es, extemporáneamente, por lo que la providencia que puso fin al proceso fue la emitida el 26 de febrero de 2020, de modo que el presente asunto superó ampliamente el término de los seis meses que se considera jurisprudencialmente como oportuno para controvertir una providencia judicial, puesto que la acción de tutela fue instaurada hasta el 19 de abril de 2021, según consta en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. IMPUGNACIÓN El 14 de mayo de 2021 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que la providencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de no dictar mandamiento de pago, fue notificada por estado el 5 de marzo de 2020, según el sello de la Secretaría de la Sección Tercera del citado Tribunal que obra en la parte final de dicha providencia,
y el recurso de súplica fue instaurado el 10 del mismo mes y año, es decir, dentro de su oportunidad legal, por lo que la acción de tutela no desconoce el requisito de inmediatez, pues el auto que negó por improcedente el recurso de súplica fue proferido el 8 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue instaurada al mes siguiente. Adicional a ello, aclaró que de haber sido presentado fuera de tiempo el recurso de súplica, tal y como lo afirma la Sección Quinta, este no habría sido negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino rechazado por extemporáneo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El abogado José Santiago Aristizábal Ariza está legitimado para presentar la acción de tutela en nombre y representación del señor Luis Francisco Sánchez Turriago? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I)
legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto. Veamos:
I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5.
Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En relación con la representación judicial, de relevancia para el caso bajo estudio, es preciso indicar, que para que el profesional del derecho pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados o amenazados a su poderdante, es necesario que allegue poder conferido específicamente para instaurar la acción de tutela, pues de lo contrario no se entendería legitimado para actuar y, por tanto, no podrían estudiarse de
fondo los argumentos que motivaron la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-194/12, reiteró los elementos que deben cumplirse para ejercer la acción de tutela a través de abogado, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico, (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela, acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial. En ese orden de ideas, el juez debe verificar que si se actúa mediante apoderado se allegue el poder que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto El abogado José Santiago Aristizábal Ariza manifestó instaurar acción de tutela en nombre del señor Luis Francisco Sánchez Turriago, con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a este último por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
Para el efecto, manifestó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en error al proferir las providencias del 10 de octubre de 2019, que negó el mandamiento de pago, del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación presentado contra el anterior auto, del 26 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de alzada, confirmando la negativa de librar mandamiento de pago, y la del 8 de marzo de 2021 que negó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el anterior proveído, cuyas decisiones fueron dictadas al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 2019-00216-00. Pues bien, como en el caso bajo estudio el profesional del derecho José Santiago Aristizábal Ariza adujo actuar como apoderado del señor Sánchez Turriago, esta Subsección considera que antes de entrar a analizar si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela, debe verificarse si el primero de los mencionados está legitimado en la causa para actuar en favor del señor Sánchez Turriago. Lo anterior, debido a que solamente está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional, en lo que aquí interesa, el titular de los derechos fundamentales o su apoderado, caso en el cual debe anexarse al dossier el poder especial debidamente conferido. Así, se tiene que el 22 de abril de 2021 la Sección Quinta de esta corporación admitió la tutela presentada por el señor José Santiago Aristizábal Ariza, quien
manifestó intervenir en el proceso como apoderado judicial del accionante, y, a su vez, lo requirió para que allegara el poder conferido por este último para interponer la solicitud de amparo2, sin que a la fecha el abogado precitado haya allegado dicho documento para acreditar la condición de representante judicial. No obstante, el 6 de mayo de 2021 la Sección precitada dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela, al encontrar acreditado que esta no cumplía con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la última providencia que se discutía había sido proferida el 26 de febrero de 2020. Lo anterior, luego de analizar que el recurso de súplica se había interpuesto extemporáneamente, y la acción de tutela se había instaurado el 19 de abril de 2021, esto es, en un término superior a los seis meses que se fijaron jurisprudencialmente como un plazo oportuno para discutir una providencia judicial a través de este mecanismo tutelar. En ese orden, se concluye que en el presente asunto el abogado José Santiago Aristizábal Ariza carece de legitimación por activa para actuar en favor del señor Luis Francisco Sánchez Turriago, debido a que no aportó el poder especial legalmente conferido por el interesado para que representara sus intereses en la presente acción constitucional. Repárese en que si bien, en el escrito inicial de este mecanismo, el abogado Aristizábal Ariza solicitó tener en cuenta el poder que reposa en el expediente del proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en el Juzgado Treinta y Uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que dicho mandato fue otorgado por el señor Sánchez Turriago para interponer únicamente la acción ejecutiva3, por lo que no se extiende a la facultad de promover acciones de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del referido proceso. En efecto, dicho poder no habilita al profesional del derecho para interponer en favor de Sánchez Turriago la presente acción de tutela, pues para eso se requiere poder especial conferido por el propio afectado, donde se indique claramente la actuación que pretende controvertirse, de allí que el abogado multicitado no puede pretender hacer valer un poder otorgado en otro proceso para solicitar el amparo constitucional. Adicionalmente, en el plenario no se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido del escrito inicial o del de impugnación, que el señor Ariza actúe como agente oficioso del interesado ante la imposibilidad de aquel para acceder directamente a la acción de tutela. 2Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «13AUTOQUEADMITELAACCION(.pdf)». 3 Folio 65 del expediente digital del cuaderno principal del proceso ejecutivo con número de radicado 201900216. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado del señor Luis Francisco Sánchez Turriago trae como consecuencia la improcedencia de esta acción constitucional y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Sánchez Turriago en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF