CE-11001-03-15-000-2021-01789-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01789-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la medida que [B.S.A.R.] fue capturado en flagrancia. Consideró que no hubo privación injusta de la libertad ya que la medida fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01789-00(AC)
Actor: LUZ INÉS RESTREPO BUSTAMANTE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Inés Restrepo Bustamante, Brayan Stiven Arango Restrepo y Víctor Armando Arango Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la sentencia estimatoria de un juez administrativo de Medellín y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por la solicitante y su familia, con ocasión de la privación de la libertad de Brayan Stiven Arango Restrepo. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2021, Luz Inés Restrepo Bustamante y otros, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 19 de marzo de 2021, que revocó el fallo estimatorio del Juez Octavo Administrativo de Medellin y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Brayan Stiven Arango Restrepo, calificada de injusta. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que la decisión controvertida no estudió todas las actuaciones ni las pruebas que obran en el proceso. Esgrimieron que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corporación que establece la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad y, que se desconoció la decisión penal absolutoria. El 26 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario, no satisface el requisito de subsidiariedad ni sustenta los defectos alegados respecto del fallo controvertido. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela ya que no se incurrió en los defectos alegados. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la medida que Brayan Stiven Arango Restrepo fue capturado en flagrancia. Consideró que no hubo privación injusta de la libertad ya que la medida fue legal, razonable, justa y necesaria, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga
“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela Luz Inés Restrepo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Bustamante, Brayan Stiven Arango Restrepo y Víctor Armando Arango Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala