CE-11001-03-15-000-2021-01789-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01789-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando de por medio no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. (…) Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [B.S.A.R.], que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, se reitera que es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como
mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial -relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01789-01(AC)
Actor: LUZ INÉS RESTREPO BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Luz Inés Restrepo Bustamante y otros en contra de la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela Luz Inés
Restrepo Bustamante, Brayan Stiven Arango Restrepo y Víctor Armando Arango Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito
posible.>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de abril de 2021, Luz Inés Restrepo Bustamante, Brayan Stiven y Víctor Armando Arango Restrepo presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 20211, por medio de la cual revocó el fallo de 15 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía 1 Decisión que fue notificada el 10 de marzo de 2021 mediante correo electrónico. 2 Radicación número: 05001-33-33-008-2014-01182-00/01.
Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Pretendemos Honorables Magistrados del Consejo de Estado, como madre de cabeza de familia de mi núcleo familiar, que la componen mis hijos BRAYAN STIVEN Y VICTOR ARANGO RESTREPO, que se NOS AMPARE los Derechos Constitucionales Fundamentales, como: A LA IGUALDAD; AL DEBIDO PROCESO; Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados ostensiblemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia-M.P. Álvaro Cruz Riaño, en la Sentencia No 16 proferida el día 10
de marzo de 2021.
Segundo: Que tomen las medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorable Consejeros de Estado, para que se NOS RESTABLEZCAN nuestros Derechos a la Igualdad (Art.13C C.N.); Debido Proceso (Art. 29 C.N.); y Acceso a la Administración de Justicia (Artículos 228 y 229 C.N.), con el objeto de que nos de igualdad de oportunidades, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Tercero: Que, a través de sentencia de tutela se nos restablezcan nuestros derechos constitucionales y legales vulnerados, y se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No 16 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de marzo del 2021, dentro del proceso de Reparación Directa, en contra de la Nación, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama
Judicial.
Cuarto: le ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a tomar una nueva decisión acorde a lo regulado en el articulo12, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Nacional; artículos 23 y 448 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 376 del Código Penal; artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 79 de la Ley 270 de 1996; y se tenga en cuenta los elementos materiales de prueba aportados en la demanda administrativa>>3. (negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los actores expusieron que4: 3.1.- El 28 de agosto de 2012, el señor Brayan Stiven Arango Restrepo fue
capturado en flagrancia por la Policía Nacional con el porte de 228,2 gramos de 3 Expediente digital, Folio 12 del escrito de demanda. marihuana, mientras se encontraba departiendo con unos amigos cerca al lugar de su residencia, entre ellos, el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, quien, por medio de entrevista rendida en Formato de Policía Judicial-FPJ-14, lo identificó como expendedor de sustancias alucinógenas. 3.2.- El 29 de agosto de 2012, en audiencia preliminar para la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3.3. Posteriormente, el 17 de octubre de 2012, el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata rindió una exposición libre, voluntaria y espontánea sobre los hechos sucedidos el 28 de agosto anterior, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que no le había comprado estupefacientes al señor Brayan Stiven Arango Restrepo; lo cual fue puesto en conocimiento del ente acusador. 3.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.5.- En consideración a lo anterior, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la
NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirmaron les fueron causados por la privación de la libertad de Brayan Stiven Arango Restrepo. 3.6.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, declaró solidaria y administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Brayan Stiven Arango Restrepo. En desacuerdo con lo anterior, las entidades demandadas presentaron apelación. 3.7.- A través de fallo del 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso sub examine, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por el procesado, al momento de su captura, incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fue capturado en flagrancia con 4 Expediente digital, Folios 1 a 5 del escrito de demanda. el porte de 228,2 gramos de marihuana; por tanto, la medida de detención preventiva domiciliaria fue razonable, justa, legal y proporcional. 4.- Dicha decisión a juicio de los accionantes vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al incurrir en
los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 4.1.- Al respecto, manifestaron que el tribunal cuestionado omitió valorar el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, particularmente, la entrevista -FPJ14 rendida por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, documento que califica como “falso” y por el cual se privó de la libertad al señor Brayan Stiven Arango Restrepo; desconociendo con ello el artículo 29 de la Constitución, por medio del cual se establece que “(…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. 4.2.- Por su parte, afirmaron que el tribunal accionado se basó en normas inexistentes o inconstitucionales, pues, a su juicio, “cambió de forma abrupta” los hechos por los cuales estaba siendo investigado el procesado, pues modificó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, por la modalidad de porte, sin estar facultado para ello, de conformidad con los artículos 376 del Código Penal, 286 y 448 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.- Sumado a lo anterior, señalaron que en la sentencia cuestionada no se hizo un estudio del caso desde la teoría objetiva de la responsabilidad del Estado, por lo cual se desconoció las sentencias del 65, 136 y 287 de febrero de 2020, 11 de agosto siguiente8 y 9 de octubre posterior9 proferidas por esta Corporación.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 26 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al tiempo que vincular a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en las resultas del proceso. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia10 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 20001-23-31-000-2009-00032-01, CP. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 05001-23-31-000-2006-03426-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 17001-23-31-000-2008-00255-01, CP. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2019-05256-01, CP. Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-26-000-2011-00990-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo constitucional al no haber incurrido en los defectos alegados por los actores, comoquiera que: i) se realizó un análisis integral del material probatorio aportado al proceso ordinario, incluso las pruebas que considero relevantes fueron objeto de cita en la
providencia cuestionada, además, indicó porque no son suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, ii) no se cambiaron los supuestos fácticos del delito imputado -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, de hecho, fue el único punible al que se hizo referencia en el fallo y, iii) la decisión estuvo acorde al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y al precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. (ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 7.- La Policía Nacional pidió negar la solicitud de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en el escrito de tutela no fue controvertido el procedimiento policial, por medio del cual fue capturado el señor Brayan Stiven Arango Restrepo. (iii) Fiscalía General de la Nación12 8.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto: i) no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales idóneos para resolver el asunto objeto de debate, así como tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, iii) la sentencia cuestionada se ajusta a derecho, pues se realizó el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. (iv) Otras actuaciones procesales 9.- La Rama Judicial guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia 11 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 12 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 10.- Mediante fallo del 11 de junio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, pues los actores buscan convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural.
D. Impugnación 11.- Los tutelantes interpusieron impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteraron los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 14.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena
de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes16: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 16.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 17 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16.1.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres
finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 17.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 18.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la
decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a
estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 21 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a
asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”23. 19.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado24.
G. Análisis del caso concreto 20.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -en la sentencia de 10 de marzo de 2021incurrió en los yerros o vicios alegados 22 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7
de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 21.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber25: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el
que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 23.- En el asunto en cuestión, los actores aducen que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo,
25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, toda vez que: i) no valoró la entrevista -FPJ-14 rendida por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, la cual, a su juicio, fue determinante para imponer la medida de aseguramiento, ii) cambió el delito por el cual estaba siendo investigado el procesado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, por la modalidad de porte y, iii) no realizó un análisis del caso desde el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, desconociendo así el precedente judicial sentado sobre la materia por esta Corporación. 24.- La revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que califica como injusta. 25.- Sobre el presunto defecto fáctico, estima la sala que, contrario a lo indicado en la demanda, el tribunal demandado, en el fallo del 10 de marzo de 2021, realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente penal; incluso, fue objeto de estudio la entrevista -FPJ-14 rendida por el señor Jeison
Andrés Alarcón Zapata, tal como se evidencia a continuación: <<1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales (…) ● Copia de formato de entrevista -FPJ-14, rendida por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata. (...) En primer lugar, tenemos que de lo manifestado por las partes, se tiene que los m
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