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CE-11001-03-15-000-2021-01790-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01790-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA APLICACIÓN DE LAS REGLAS NORMATIVAS PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / INADECAUDA APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL EN LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / ACREDITACIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Respecto a la parte actora, en razón a su pérdida de capacidad laboral ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020 mediante la cual se revocó parcialmente el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento, para, en su lugar, revocar la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019 y la orden impartida respecto de la reliquidación pensional incluyendo el

100% del promedio de todos los factores salariales devengados? (…) [La Sala] logra evidenciar que el Tribunal demandado fundó su decisión en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 4º de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, sustentando el análisis de las normas referidas en la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo con radicación SUJ215001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Para lo cual, concluyó que no era procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (…) [En ese orden de ideas,] esta Sala de Decisión debe precisar que el Decreto 3135 de 1968 alegado como desconocido por parte de la accionante, resulta aplicable en virtud de la calidad de docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. (…) Por otra parte el Decreto 1848 de 1969, a través de los artículos 60, 61 y 63 señaló respecto de la pensión de invalidez, quienes tienen derecho a adquirirla, definiendo quienes son denominados inválidos y la cuantía de la prestación. Así pues, se debe clarificar que con relación a la pensión de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de carácter oficial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son regidos por las normas existentes

con anterioridad a la Ley 100 de 1993 aplicables a los servidores públicos del orden nacional. En conclusión, la pensión de invalidez para los docentes se encuentra reglada a través de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no las Leyes 33 y 62 de 1985 referidas a las pensiones ordinarias de jubilación. (…) Ahora bien, no se puede perder de vista que se está en presencia de un sujeto de especial protección, toda vez que en el ejercicio de sus funciones como docente perdió el 96% de su capacidad laboral asociada a problemas físicos y psicológicos determinados el 25 de marzo de 2016, y hoy, aún no ha tenido solución efectiva a la controversia suscitada por su pensión de invalidez. Así las cosas, esta Sala de Sección amparará los derechos fundamentales de la tutelante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01790-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA BECERRA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN D OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Cristina Becerra Suárez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 27 de mayo del 2021, mediante la cual negó el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1, la señora María Cristina Becerra Suárez, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 3 de septiembre del 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11-001-33-35-0142019-00136-01, promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., que revocó parcialmente el fallo del 17 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró “la nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de

invalidez de la parte demandante” y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante incluyendo el 100% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 26 de marzo de 2015 y el 25 de marzo de 2016, para posteriormente revocar la nulidad de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co de 2019 y la orden impartida, y en su lugar acceder parcialmente a lo solicitado en la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. La señora Becerra Suárez ingresó al servicio de la docencia oficial el día 31 de marzo de 1982, hasta el 25 de marzo de 2016, fecha en que se determinó su invalidez de origen profesional en un porcentaje del 96%, y se ordenó su retiro mediante Resolución No. 2503 del 11 de marzo de 2016.

4. Indicó que mediante la Resolución No. 6038 del 7 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le reconoció pensión mensual por invalidez a partir del 25 de marzo de 2016, sin embargo, adujo que no incluyeron la totalidad de los factores salariales, tales como prima de servicios y la bonificación establecida en el Decreto 1566 de 2014.

5. Relató que contra dicho acto administrativo solicitó la revisión y ajuste de la

pensión de invalidez, con el fin de que fueran reconocidos todos los factores salariales devengados al momento de su retiro, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019 donde se incluyó la bonificación establecida en el Decreto 1566 de 2014, sin tener en cuenta la prima de servicios y negando la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales.

6. En vista de lo anterior, la señora Becerra Suárez interpuso la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez y se ordenara el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados en exceso para la salud en las mesadas adicionales.

7. El expediente con número de radicación 11001-33-35-014-2019-00136-00 fue asignado al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que el día 17 de octubre de 2019 celebró la audiencia inicial, actuación en la cual dictó sentencia de primera instancia, en la que concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y las demás normas concordantes, a la accionante se le debía liquidar su pensión con el 100% de los factores salariales, incluyendo la prima de servicios.

8. Apuntó que contra la decisión de primera instancia se presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 confirmó parcialmente la providencia recurrida con base en que, la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019, que ajustó la pensión de invalidez, se calculó con los factores a que tenía derecho la accionante, esto es la asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación del Decreto 1566 de 2014, prima de vacaciones y prima de navidad, para, en su lugar, revocar la declaratoria de nulidad parcial de la resolución en comento y la orden impartida respecto de la reliquidación pensional incluyendo el 100% del promedio de todos los factores salariales devengados. 1.3. Pretensiones

9. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia pidió lo siguiente: (…) SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” de fecha 03 de Septiembre de 2020, mediante la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia (sic) 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al

Honorable Consejo de Estado ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora MARIA CRISTINA BECERRA SUAREZ (sic) EQUIVALENTE AL 100% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio incluyendo LA PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. (…). 1.4. Sustento de la solicitud

10. La actora precisó que, por medio de la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “D” incurrió en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3135 de 1968, e inaplicación e inobservancia al Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 45, toda vez que no se incluyeron todos los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, ignorando la prima de servicios como parte de la liquidación para acceder a la pensión de invalidez, adicionalmente manifestó que no tuvo en cuenta el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del Acto Legislativo de 2005.

11. Por otra parte indicó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo

de Estado el 28 de agosto de 2018 con radicado No. 52001-23-33-000-2012-014301, determinó algunas reglas en materia de ingreso base de liquidación y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las cuales no cobijaron al sector docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ser exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social. Pero que, a través de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la misma Corporación el 25 de abril de 2019 con radicación No. 68001-23-33-000-201500569-01(0935-17), se analizó el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes, sin hacer referencia alguna a la pensión de invalidez. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

12. Mediante auto del 26 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada y ii) vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de terceros con interés.

1.5.2 Intervenciones

13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá

14. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho judicial indicó que no es procedente la prosperidad de los defectos planteados por la accionante, con relación a la providencia proferida el 19 de octubre de 2019, toda vez que se realizó una interpretación sistemática al régimen pensional aplicable a los docentes pensionados por invalidez, vinculados al servicio antes del 27 de junio de 2003, donde se dejó plenamente probado que la accionante estaba cobijada por la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, accediendo a la reliquidación de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el último año de labores.

15. Adicionalmente indicó que el despacho dio aplicación a las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se encontraban vigentes al momento de proferir la providencia de 17 de octubre de

2019.

16. Así pues, y de acuerdo a lo anteriormente planteado solicitó negar el amparo en relación con el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud a que la autoridad judicial no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1.5.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A.

17. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora jurídica de

Negocios Especiales de la Fiduprevisora indicó que la presente acción constitucional es improcedente, lo anterior por cuanto la accionante no indicó de manera precisa las causales genéricas y específicas de procedencia de la solicitud de amparo.

18. Manifestó que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad a la normatividad establecida, sin desconocer los precedentes judiciales relacionados con el tema y realizó un control de legalidad a la actuación de primera instancia atendiendo a los procedimientos legales y evitando nulidades que pudiesen haberla afectado.

19. Adicionalmente solicitó declarar improcedente la presente acción, que sea desvinculada la Fiduprevisora por no estar legitimada en la causa por pasiva y declarar la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por dicha entidad, la cual actuó como vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

20. A pesar de ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Ministerio de Educación Nacional optaron por guardar silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, notificada vía correo electrónico el 1º de junio del mismo año, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que no se configuraron los defectos planteados.

22. Indicó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” no fue arbitraria, contrario a eso resulto razonable ya que indicó de manera precisa la razón por la que no debía ser incluida la prima de servicios en la liquidación de la pensión de la accionante.

23. Para arribar a dicha conclusión, precisó que la accionante a través del escrito de tutela manifestó una inconformidad en cuanto a la liquidación de su pensión, pero no discutió la negativa de la inclusión de la prima de servicios, con el argumento de que al ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dicha pensión debía analizarse conforme a las normas anteriores.

24. Sin embargo, para dicha Sala de Decisión: “(…) no le asiste razón a la señora Becerra Suárez, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, la regla allí dispuesta podría extenderse al caso de la actora, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “...las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”.

De este modo, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que

consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez y que en esa medida no sea posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como alternativa sugerida por la actora para analizar su caso. Sin embargo, el argumento del Tribunal fue la no inclusión de la prima de servicios por otras razones que no debate la accionante, de manera que no hay lugar a hacer juicios adicionales, solo resta aclarar a la tutelante que contrario a lo que afirma en el escrito de tutela.”

25. En conclusión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que los cargos no tenían vocación alguna para prosperar y, en dicha medida, se negó la protección de los derechos invocados por la parte actora.

1.5.4. Impugnación

26. La señora Becerra Suárez, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 4 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 27 de mayo del mismo año proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

27. La impugnación fue concedida por auto del 18 de junio de 2021, notificada a las partes y terceros intervinientes el 23 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 24 de junio de la misma anualidad.

28. La parte accionante indicó que el planteamiento del a quo respecto de la

aplicación del Decreto 1158 de 1994 es errado, debido a que este es aplicable a los pensionados bajo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, régimen al que no pertenece la accionante, ya que la pensión otorgada nace en la invalidez de origen profesional que padeció, regida a través de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1562 de 2012. En tal sentido, adujo que de acuerdo al artículo 52 de dicha norma le corresponde incluir la totalidad de factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones en el año anterior a la fecha de retiro del servicio.

29. Precisó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han armonizado sus decisiones respecto del IBC y el IBL donde, para el caso concreto, la accionante debe regirse por el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 la cual remite a las Leyes 33 y 63 de 1985. Por otra parte, manifestó que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 reguló los aportes con los cuales es financiado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual los docentes vinculados, a dicho fondo, antes del 21 de julio de 2013 realizan aportes sobre todos los factores salariales pagados por la nómina estatal, mas no solo por la asignación básica.

30. Insistió que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado estableció la forma en que deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas en vigencia del régimen de transición pensional de la Ley

100 de 1993, sin embargo, clarificó que dicha norma, de acuerdo con su artículo 279, no es aplicable a los docentes pensionados del FOMAG.

31. En igual sentido manifestó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, reguló factores salariales de los pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985, pero especificó que dicha norma no es aplicable para los pensionados del FOMAG, tal como lo manifestó el numeral 95 de la sentencia en comento.

32. Por otra parte, expresó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, al determinar los factores que deben incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG, no hizo precisión alguna sobre las pensiones de invalidez.

33. Así pues, el apoderado de la accionante indicó que debido a que ella ingresó al magisterio el 31 de marzo de 1982, la disposición aplicable es la Ley 91 de 1989, en concordancia con el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, mediante los cuales se estipuló el régimen pensional 2 “Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Paraaccidentesdetrabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a

la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado; b) Paraenfermedadlaboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora” aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados y, los empleados públicos del orden nacional.

34. Concluyó que se debe tener en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección, debido a que es una persona de avanzada edad, la cual padece de algunas enfermedades, que en cualquier momento puede fallecer sin tener la oportunidad de gozar plenamente la pensión obtenida con justo título, circunstancias que denotan un actuar con graves afectaciones a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13

del Acuerdo 80 de 20194 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa

36. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los

expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

38. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” los derechos fundamentales accionados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020 mediante la cual se revocó parcialmente el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento, para, en su lugar, revocar la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1428 de 21 de febrero de 2019 y la orden impartida respecto de la reliquidación pensional incluyendo el 100% del

promedio de todos los factores salariales devengados?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiaran los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) defecto sustantivo; iv) desconocimiento del precedente; v) sujetos de especial protección constitucional y; vi) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv)

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional9

45. La Sala encuentra que, en rela

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