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CE-11001-03-15-000-2021-01791-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01791-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AVISO ELECTRÓNICO – Al correo de la abogada principal / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – No se configuró / APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL PODER – No hace que pierda la condición de apoderado principal / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO – No acreditado / REVOCATORIA DEL PODER – No acreditado / COMPULSA DE

COPIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Subsección considera que en el asunto no se configura el defecto procedimental alegado, puesto que el Tribunal determinó que la sentencia del proceso de reparación directa dictada en primera instancia fue notificada a la abogada [G.E.V.L.], quien fungía como apoderada principal de los demandantes y, en esa medida, coligió que se cumplió con el trámite procesal para ese efecto. Al respecto, los accionantes alegan que aquella no ejercía su representación judicial en el medio de control desde el año 2015 y tampoco había reasumido el poder, por lo que la notificación debió realizarse a la apoderada actual, esto es, la señora [Y.V.R.] o cuando menos al abogado [D.F.R.], quien venía tramitando el proceso desde esa anualidad y hasta poco antes de la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2018. Sin embargo, este argumento no es de recibo, dado que la

señora [G.E.V.L.], en ningún momento, renunció al poder que le fue conferido ni este le fue revocado, sino que simplemente lo sustituyó, lo cual implica que conservaba su condición de apoderada principal, como ciertamente lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas. De allí que el artículo 75 del Código General del Proceso disponga que quien sustituya el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución. En ese orden de ideas, no asiste razón a los solicitantes del amparo, al señalar que se presentó una indebida notificación y, de contera, una transgresión del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y de la figura de la sustitución de poder, sino que, por el contrario, el Tribunal accionado analizó debidamente la mencionada facultad. Aunado a lo ya expuesto, resulta preciso indicar que si la abogada [Y.V.R.] estimaba que la sentencia proferida por el Juzgado accionado debía serle notificada directamente, en su calidad de última apoderada sustituta, estaba en la obligación de aportar la dirección electrónica en la que recibiría las notificaciones, en atención al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y, concretamente, al ordinal 5.° del artículo 78 del Código General del Proceso, el cual prevé el deber de las partes y de sus apoderados de comunicar cualquier cambio del lugar señalado para ese efecto, so pena de que las notificaciones se surtan válidamente en el anterior, el cual, para el caso, podía ser el de la apoderada principal. De todo lo explicado, fuerza concluir

que la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma y, por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación debía contabilizarse desde que se envió el correo electrónico a la apoderada principal de los demandantes, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, en la providencia del 21 de enero de 2021 y, en esa medida, actuó de acuerdo con el procedimiento fijado para el efecto. En consecuencia, como se anunció, no se configuró el defecto invocado por los accionantes. Por último, y en atención a los hechos aquí expuestos, se considera necesario remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que que adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas [G.E.V.L.] y [Y.V.R.] en relación con los hechos estudiados en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 - ARTÍCULO 186 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01791-00(AC)

Actor: MARTHA JEANNETTE TINJACÁ CHAVES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA QUINTA, Y

OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa. Ausencia del defecto procedimental alegado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá afirmaron que el 13 de abril de 2013 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, para que fuera declarada administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor David Leonardo Guerrero Tinjacá el 2 de diciembre de 2010, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Manifestaron que la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde ejerció su representación judicial hasta el 5 de febrero de 2015, cuando le sustituyó el poder al abogado Diego Fernando Ramírez, quien el 15 de abril de igual anualidad, mediante memorial, señaló expresamente la dirección electrónica donde recibiría las notificaciones: dframirezs@gmail.com. Precisaron que desde el año 2015 el profesional del derecho mencionado viene ejerciendo su representación y las actuaciones adelantadas le han sido notificadas al correo aportado, sin que en ningún acto procesal la anterior abogada hubiese reasumido el poder. Señalaron que el 6 de julio de 2017 el abogado Diego Fernando Ramírez sustituyó

el poder a la abogada Yolanda Vargas Rugeles, para que los representara judicialmente. Afirmaron que el 27 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al correo de la abogada que inicialmente había instaurado la demanda, quien no había desarrollado ningún acto procesal desde el 5 de febrero de 2015. Por lo anterior, sostuvieron que el 28 de agosto de 2018, al advertir en el Sistema de Siglo XXI la anotación de la sentencia, mediante correo electrónico, la abogada Yolanda Vargas Rugeles solicitó al despacho judicial precitado que la notificara de la sentencia de primera instancia al correo yovargasr@gmail.com, pero la autoridad no se pronunció ante esa solicitud, por lo que el 11 de septiembre de la misma anualidad insistió en la anterior petición. Sin embargo, refirieron que el 7 de diciembre de igual año la autoridad judicial precitada no accedió a notificar nuevamente la sentencia de primera instancia, al considerar que como esta se había notificado al correo gelv@hotmail.com, al cual se habían enviado todas las providencias dictadas en el trámite, el trámite se entendía surtido en legal forma, conclusión a la que también llegó en atención a que en la sustitución del poder la abogada peticionaria no había señalado una dirección de correo electrónico. Inconforme con ello, manifestaron que el 13 del mismo mes y año promovieron recurso de reposición en contra de la anterior decisión e interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por lo cual el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

Villavicencio dispuso no revocar el auto impugnado y rechazó por extemporáneo el recurso de alzada. Adujeron que el 30 de mayo de 2019 incoaron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2019 el juez de conocimiento no repuso el proveído cuestionado y concedió el recurso de queja, pero el 21 de febrero de 2020 lo declaró desierto, en razón a que no se habían pagado las copias para la procedencia de ese medio de defensa. No obstante, comunicaron que el 24 de junio del 2020 el Juzgado accionado repuso su decisión y, en esa medida, ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Meta el recurso de queja interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de

2019. Así, indicaron que el 21 de enero de 2021 la corporación judicial precitada declaró bien negado el recurso de apelación que los demandantes instauraron contra el fallo de primer grado.

A su vez, aclararon que el 30 de mayo de 2019 solicitaron la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2018 por la indebida notificación de aquella, pero el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó dicha solicitud de nulidad. b) Inconformidad Los accionantes, Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá,

afirmaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en defecto procedimental, al notificar de forma indebida la sentencia de primera instancia. Como fundamento de ello, explicaron que la primera autoridad mencionada remitió la notificación al correo gelv@hotmail.com, el cual pertenecía a la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde, quien desde el año 2015 no se encontraba interviniendo en el proceso y tampoco había reasumido el poder, por lo que la notificación debió realizarse a la apoderada actual, esto es, la señora Yolanda Vargas Rugeles o cuando menos al abogado Diego Fernando Ramírez, quien venía tramitando el proceso desde el año 2015 hasta poco antes de la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2018. Por consiguiente, estimaron que se había desconocido el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y la figura de la sustitución de poder, la cual implica suplir, reemplazar y suceder las funciones propias del poder que se había conferido. En esa medida, alegaron que no es posible, como lo hacen las autoridades accionadas, señalar como apoderada “principal” para referirse a la primera abogada que actuó a favor de sus intereses en el proceso de reparación directa, la cual ya no ostenta su representación, por cuanto dicho calificativo sólo resulta aplicable cuando se emiten poderes a varios abogados y todos los poderes se hayan vigentes por lo que hay uno principal y otros suplentes, lo que no ocurre en

el presente caso, comoquiera que la profesional del derecho a la que se pretendía notificar había sustituido su poder desde el 5 de febrero de 2015, por lo que no podía continuar ejerciendo en esa condición, puesto que la sustitución implica que el abogado ha dejado de atender al proceso en nombre de una de las partes. Por último, destacaron que el 28 de agosto de 2018 la apoderada actual radicó ante el Juzgado una solicitud, con el fin de sanear la irregularidad presentada, pidiendo notificar la sentencia de primera instancia al correo yovargas@gmail.com, que correspondía a la dirección electrónica de aquella, a quien el abogado Diego Fernando Ramírez le había sustituido el poder, antes de proferirse dicha providencia. Sin embargo, esa solicitud no se anexó al expediente, lo que podría explicar la omisión del Juzgado de proceder en derecho y realizar la notificación de la sentencia en debida forma, tal y como era su deber legal. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos previamente citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

1. Dejar sin efectos las providencias dictadas en el medio de control de reparación directa luego de proferida la sentencia del 27 de agosto de 2018.

2. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo precitado, teniendo en cuenta que desde el 28 de agosto de 2018 se viene intentando lograr una rectificación del trámite surtido.

3. Permitir a la parte demandante del medio de control precitado, una vez se haya concedido el recurso de alzada, realizar el pago de las expensas procesales, sin

que sigan poniéndose trabas para la recta administración de justicia.

4. Conminar a la autoridad judicial referida efectuar una indagación preliminar para determinar el funcionario judicial que incurrió en la omisión de imprimir, anexar y dar trámite a la solicitud de notificación que elevó el 28 de agosto de 2018 la apoderada actual de los demandantes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La jueza Yelitza Moreno Córdoba aseguró que la presente acción es improcedente, comoquiera que en las actuaciones desplegadas en el proceso de reparación directa su despacho judicial no incurrió en ninguna vía de hecho. Sobre el particular, precisó que la inconformidad planteada por los accionantes no está llamada a prosperar, dado que la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue notificada a la dirección electrónica gelv@hotmail.com, que fue el último canal digital informado por la parte demandante dentro del proceso ordinario para recibir notificación de las actuaciones judiciales. Policía Nacional de Colombia El brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey afirmó que en el presente asunto no se encuentra reunido el requisito general de inmediatez, debido a que la acción de tutela fue instaurada el 23 de abril de 2021 y la sentencia que hoy pretende controvertirse fue notificada el 27 de agosto de 2018, por lo que los accionantes dejaron transcurrir más de 31 meses para solicitar la protección de los derechos que estiman vulneraos. De otra parte, frente al caso en concreto, esclareció que la providencia precitada fue notificada a la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde,

quien fungió como apoderada principal de los demandantes, por lo que resulta desestimable alegar una indebida notificación, cuando la mandataria de los demandantes tenía conocimiento de la decisión judicial contraria a los intereses de sus representados. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la

tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección considera oportuno aclarar que realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta el 21 de enero de 2021, por ser la última autoridad que definió si el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 en el medio de control de reparación directa se había instaurado oportunamente, teniendo en cuenta la notificación efectuada de la providencia

precitada, lo cual constituye el reparo de aquellos. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto procedimental. Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, en la providencia del 21 de enero de 2021, fue debidamente fundamentada, conforme al ordenamiento jurídico y, en esa medida, actuó de acuerdo con el procedimiento fijado para el efecto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) análisis de la inconformidad alegada por la parte accionante. Veamos:

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la 5 Al respecto, se advierte que si bien la Policía Nacional, en el escrito de contestación, alegó que en el presente asunto no se encuentra reunido el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia fue notificada el 27 de agosto de 2019 y la acción de tutela fue instaurada el 23 de abril de 2021, lo cierto es que en el presente trámite los peticionarios del amparo no discuten dicha proveído, sino la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado en contra de esa sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 21 de enero de 2021, por lo que al contabilizar el término de inmediatez entre esta decisión y la interposición de la acción constitucional, se entiende cumplida esa exigencia de procedibilidad. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7.

II. Análisis de la inconformidad alegada por la parte accionante

Los señores Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta. Como fundamento de su petición, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, al notificar en indebida forma la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la primera de las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa, comoquiera que la notificación de dicha providencia fue remitida al correo gelv@hotmail.com de la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde, quien, desde el 5 de febrero de 2015, había sustituido el poder, por lo que la notificación debió realizarse a la apoderada actual o, en su defecto, al abogado Diego Fernando Ramírez, quien venía tramitando el proceso desde el año 2015 hasta poco antes de la emisión de la sentencia referida, puesto que la sustitución implica que el abogado deja de atender al proceso en nombre de una de las partes. Pues bien, con el fin de dilucidar la anterior discrepancia y determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la causal específica alegada, esta Subsección considera oportuno efectuar un repaso de las actuaciones más relevantes con respecto a la sustitución del poder otorgado por los hoy accionantes para su representación judicial en el medio de control de reparación directa. Así, se observa que los señores Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego

Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá le confirieron poder a la Gina Elizabeth Villamil Laverde para instaurar la demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional de Colombia (f. 2 del primer cuaderno del expediente digital de reparación directa radicado bajo el número 2013-00178), por lo que para efectos de notificación de ese trámite allegó la dirección electrónica gelv@hotmail.com. De igual forma, se aprecia que el 14 de abril de 2015 la abogada precitada le sustituyó el poder al profesional del derecho Diego Fernando Ramírez Sierra (ff. 91-93 del tercer cuaderno ibidem). Asimismo, se denota que el 6 de julio de 2016 el abogado mencionado le sustituyó el poder al señor Helbert Horacio Rusinque González y que, posteriormente, el 20 de abril de 2016 el primero de los mencionados lo reasumió (ff. 245 y 265 ibidem). En el mismo sentido, se avizora que el 6 de julio de 2017 el abogado Diego Fernando Ramírez Sierra le sustituyó el poder a la profesional Yolanda Vargas Rugeles, pero se repara en que aquella, en el memorial de sustitución, no aportó ninguna dirección electrónica, donde pudiera notificársele las actuaciones 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. judiciales que se adelantaren en el medio de control de reparación directa (f. 21 del cuarto cuaderno ibidem). De similar forma, se advierte que el 27 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio profirió la sentencia de primera instancia (ff. 23-32 ibidem), la cual fue notificada a los demandantes al correo gelv@hotmail.com (f. 32 ibidem). Realizado el anterior repaso y teniendo en cuenta los hechos descritos en los antecedentes, se tiene que el 21 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, al resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes en contra de la providencia emitida el 24 de mayo de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, determinó bien denegado el recurso de alzada incoado contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: «[…] En el caso concreto, se evidencia que la apoderada principal Dra. Villamil Laverde sustituyó el poder para representar a los demandantes al Dr. Diego Fernando Ramírez Sierra, según se advierte al folio 184 del expediente y a quien se le reconoció personería en la sesión de audiencia de pruebas celebrada el 17 de abril de 2015 […] Igualmente, se tiene que las comunicaciones que remitió el juzgado le fueron notificadas a la apoderada principal y al abogado sustituto a los correos electrónicos gevl@hotmail.com y dframirez@gmail.com (Entre otros ver folios 192, 200, 231, 263,277,383.), es decir, que durante todo el proceso la apoderada principal fue notificada de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal. Ahora bien, […] se observa que el Dr. Diego Fernando Ramírez Sierra, el 6 de julio de 2018 sustituyó el poder a la abogada Yolanda Vargas Rugeles y que posterior

a ello, el 27 de agosto de 2018 la sentencia de primera instancia fue dictada y notificada al correo electrónico de la apoderada principal; actuación procesal que esta Colegiatura (sic) encuentra acorde con las previsiones legales, pues, en estricto sentido solo se encontraba como dirección electrónica para notificar el fallo la que correspondía a la Dra. Villamil Laverde, es decir, la apoderada principal de los demandantes, ya que el apoderado sustituto había presentado memorial donde sustituía el poder, pero en el mismo, tal como lo señaló el a quo, no informó sobre una nueva dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones. En consecuencia, como al sustituírsele el poder a la quejosa no se aportó un nuevo correo electrónico, resulta válida la notificación realizada al correo de la apoderada principal, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP nunca perdió competencia para recibir notificaciones; máxime cuando las actuaciones dictadas en el proceso siempre le fueron comunicadas a su correo, resaltándose que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí hacía parte del proceso, pues, nunca renunció al poder que le fue conferido por los demandantes. Aunado a lo anterior, el mensaje que alude la quejosa haber enviado al juzgado solicitando la notificación de la sentencia a su correo electrónico personal, evidentemente, fue allegado de manera posterior a la notificación de la sentencia, pues, este hecho acaeció el 28 de agosto de 2018, es decir, un día después de que se había notificado el fallo, no siendo procedente que nuevamente se realizara dicho acto procesal […]». Pues bien, analizado lo anterior, esta Subsección considera que en el asunto no

se configura el defecto procedimental alegado, puesto que el Tribunal determinó que la sentencia del proceso de reparación directa dictada en primera instancia fue notificada a la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde, quien fungía como apoderada principal de los demandantes y, en esa medida, coligió que se cumplió con el trámite procesal para ese efecto. Al respecto, los accionantes alegan que aquella no ejercía su representación judi

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