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CE-11001-03-15-000-2021-01791-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01791-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala, en cuanto a [la] providencia del 12 de diciembre de 2019, no está cumplido el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, de conformidad con la información obrante el expediente electrónico, la providencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante estado del 13 de diciembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021, esto es, después de 1 año, 4 meses y 6 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió

la respectiva notificación. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela. (…) [Ahora respecto a la] providencia [de 21 de enero de 2021], en criterio de la Sala, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional (…), toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario. Si bien los demandantes alegaron la configuración de un defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretenden que se reabra el debate sobre la notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario. (…) Como se ve, queda en evidencia que la parte actora propone la tutela como instancia adicional, puesto que se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que ya fueron decididos por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta. Se insiste, los argumentos sobre la indebida notificación de la sentencia del 27 de agosto de 2018 y sobre el supuesto desconocimiento del memorial del 28 de agosto de 2018 son reiterados en el recurso de reposición y en subsidio queja y en la demanda de tutela, con la única novedad de que ahora son encuadrados en un defecto procedimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01791-01(AC)

Actor: MARTHA JEANNETTE TINJACÁ CHAVES Y OTROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso lo siguiente: Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas Gina Elizabeth Villamil Laverde y Yolanda Vargas Rugeles, en relación con los hechos estudiados en el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 19 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado

Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. SE AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justifica (sic), conculcados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta Sala 5ª Oral con las actuaciones y omisiones realizadas en el curso del proceso 500013333005-2013-00178-00 concretamente respecto a la notificación de la sentencia judicial de primer grado.

2. Que se DEJEN SIN VALOR Y EFECTO, las providencias dictadas luego de proferida la sentencia el 27 de agosto de 2018, con las que se transgredieron los derechos fundamentales de mis poderdantes, y que tienen que ver con la indebida notificación de la sentencia y la negación de todos los recursos ordinarios de los que se ha hecho uso para cesar la violación de los derechos alegados, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta Sala 5ª Oral.

3. Que como consecuencia de lo anterior, y dadas las circunstancias particulares que rodearon el presente caso, se ORDENE dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 agosto de 2018, teniendo en cuenta que desde el 28 de agosto de 2018 y hasta la fecha, vienen intentándose lograr una debida notificación o una rectificación del trámite.

4. Que una vez concedido el recurso de apelación por el Juez Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, se permita a la parte demandante, adelantar los trámites para su envío -pago

de expensas-, sin que sigan poniendo trabas para la recta administración de justicia.

5. Que se ORDENE al Juez Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, disponer de una indagación preliminar para determinar el funcionario judicial que incurrió en la omisión de imprimir, anexar y dar trámite a la solicitud electrónica de notificación de la sentencia, radicada el 28 de agosto de 2018, omisión que desencadenó en una serie de errores.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Jeannette Tinjacá Chaves, Diego Fernando Guerrero Tinjacá, Christian Camilo Guerrero Tinjacá y Lucía del Pilar Guerrero Tinjacá promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por estimar que es patrimonialmente responsable de la muerte del señor David Leonardo Guerrero Tinjacá, ocurrida el 2 de diciembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como apoderada de los demandantes, obró la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde. Además, como dirección de

notificaciones, la parte actora reportó la calle 64 No. 11-37 local 206A, Centro Comercial y Empresarial Cosmos, en la ciudad de Bogotá, y la dirección de correo electrónico gelv@hotmail.com. 2.2. El 5 de febrero de 2015, la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde sustituyó el poder al abogado Diego Fernando Ramírez, que, mediante memorial del 15 de abril de 2015, reportó que recibiría notificaciones en la «Cra. 8 No. 12C -35 of 812 de Bogotá. E-mail: dframirezs@gmail.com».

2.3. El 6 de julio de 2017, el abogado Diego Fernando Ramírez sustituyó el poder a la abogada Yolanda Vargas Rugeles. 2.4. Por sentencia del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. La sentencia fue notificada por correo electrónico del mismo 27 de agosto de 2018. 2.5. Por correo electrónico del 28 de agosto de 2018, la abogada Yolanda Vargas Rugeles solicitó que la mencionada sentencia fuera notificada al correo electrónico yovargasr@gmail.com «teniendo en cuenta que la vía que comunica a Bogotá (domicilio principal de mis negocios) con Villavicencio se encuentra cerrada por derrumbes en la misma, circunstancia que imposibilita acercarme personalmente al despacho judicial». 2.6. El 11 de septiembre de 2018, la abogada Yolanda Vargas Rugeles solicitó la notificación de la sentencia del 27 de agosto de 2018, en los términos propuestos en el correo electrónico del 28 de agosto de 2018. 2.7. Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio denegó la solicitud, puesto que la sentencia fue debidamente notificada al correo electrónico al que fueron notificadas todas las actuaciones precedentes, esto es, gelv@hotmail.com. 2.8. El 13 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición

contra la providencia del 7 de diciembre de 2018 y recurso de apelación contra la sentencia del 27 de agosto de 2018. 2.9. Mediante providencia del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio denegó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. 2.10. El 30 de mayo de 2019, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, pues, en su criterio, resultaba procedente conceder el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2018. 2.11. El 30 de mayo de 2019, los actores solicitaron la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2018, pues, a su juicio, no fue debidamente notificada. Seguidamente, en providencia del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio denegó la solicitud de nulidad. 2.12. Por auto del 24 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio denegó el recurso de reposición y concedió la queja. Así, mediante providencia del 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2018.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a

la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, puesto que la providencia que culminó el proceso ordinario fue dictada el 21 de enero de 2021. Que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante, pues impidió que fuera recurrida la sentencia del 27 de agosto de 2018. Que fueron identificados los hechos que sustentan la vulneración. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes adujeron que el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio incurrieron en defecto procedimental, toda vez que la sentencia del 27 de agosto de 2018 no fue debidamente notificada. Que dicha sentencia no podía notificarse al correo electrónico gelv@hotmail.com, por cuanto la abogada titular de ese correo había sustituido el poder y ya no representaba a los demandantes en el marco del proceso de reparación directa. Que «una vez dictada la sentencia el 27 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, procedió a remitir la misma al correo gelv@hotmail.com, que pertenecía a la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde, según la constancia de envío vista a folio 427, sin que la misma se hubiese remitido a la apoderada actual, o cuando menos al abogado Diego Fernando Ramírez, que venía tramitando el proceso desde el año 2015 hasta la etapa de alegatos y poco antes de la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2018». 3.2.1. Que, desde el 5 de febrero de 2015, la abogada Gina Elizabeth Villamil

Laverde sustituyó el poder en favor del abogado Diego Fernando Ramírez y, por ende, las actuaciones procesales no podían notificarse al correo electrónico de la primera, esto es, gelv@hotmail.com. Que lo cierto es que la sentencia no fue notificada en debida forma, según lo exige el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Que, sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta la sentencia de tutela dictada en el proceso 68001-23-33-000-2014-00782-01, que señaló que las notificaciones deben dirigirse a la última dirección informada por la parte. 3.2.2. Que, además, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio omitió anexar al expediente de reparación directa la solicitud radicada por correo electrónico del 28 de agosto de 2018, formulada por la abogada Yolanda Vargas Rugeles y que buscaba la debida notificación de la sentencia del 27 de agosto de

2018. Que existe un claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 122 [3] del Código General del Proceso, que dispone la obligación de anexar al expediente y tramitar las solicitudes de las partes.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio adujo que la presente acción es improcedente, por cuanto la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue debidamente notificada a la dirección electrónica gelv@hotmail.com, que fue el último canal digital informado por la parte demandante dentro del proceso ordinario para recibir notificación de las actuaciones judiciales. 4.2. La Policía Nacional adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez,

puesto que la sentencia cuestionada es del 27 de agosto de 2018. Que, en todo caso, esa sentencia fue debidamente notificada a la apoderada principal de los demandantes, esto es, a la abogada Gina Elizabeth Villamil Laverde. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 3 de mayo de 20211.

5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de tutela y dispuso enviar copia del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelante las investigaciones que considere pertinentes contra las abogadas Gina Elizabeth Villamil Laverde y Yolanda Vargas Rugeles. En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia del 27 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico reportada en la demanda de reparación directa, esto es,

gelv@hotmail.com. Que no es cierto que las notificaciones debieran dirigirse a los correos electrónicos de los abogados Diego Fernando Ramírez y Yolanda Vargas Rugeles, por cuanto lo cierto es que la abogada Villamil Laverde no había renunciado al poder conferido. 5.1.2. Que, además, previo a la expedición de la sentencia del 27 de agosto de 2018, la abogada Vargas Rugeles no informó del cambio de dirección de

notificaciones, de conformidad con los artículos 186 de la Ley 1437 de 2011 y 78 [5] del Código General del Proceso. 5.1.3. Que, por consiguiente, asistía razón a las autoridades judiciales demandadas cuando concluyeron que fue extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de agosto de 2018. 5.1.4. Que, además, «en atención a los hechos aquí expuestos, se considera necesario remitir copias de los documentos que integran este expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que que adelante las investigaciones que considere pertinentes en contra de las abogadas Gina Elizabeth Villamil Laverde y Yolanda Vargas Rugeles en relación con los hechos estudiados en el presente asunto».

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 20 de mayo de 2021, por lo siguiente: 6.1.1. Que la posición fijada por el a quo desconoce la finalidad de la figura de la sustitución, que es transferir la representación judicial. Que las autoridades judiciales demandadas y el a quo confunden la figura de la sustitución con la suplencia de apoderados. Que «en el caso de la sustitución de poder solamente

1 Ver índice 6 de Samai. actúa en el proceso un único apoderado, quien ejerce el mandato hasta tanto la sustitución no sea revocada por el apoderado principal. Reasumido el poder no podrá volver a intervenir, salvo que medie nueva sustitución. Adicionalmente, y contrario a lo que ocurre en la suplencia de apoderados, en la sustitución de poder la intervención del nuevo apoderado impone que se emita el auto de

reconocimiento de personería». 6.1.2. Que la notificación de las actuaciones debe realizarse al último apoderado que actuó por virtud de la figura de la sustitución de poder, esto es, a la abogada Vargas Rugeles. Que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no fue posible que la apoderada de los demandantes conociera la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa. 6.1.3. Que «una vez ha sido sustituido el poder, no le está permitido al juzgador notificar indistintamente a cualquier abogado, pues una vez el abogado principal ha cedido, a través de la sustitución de poder, las facultades a él conferidas para actuar en el proceso, y mientras no reasuma el mandato, será el abogado sustituto quien ejerza de manera plena la representación procesal de la parte». 6.1.4. Que no fue valorado el correo electrónico del 28 de agosto de 2018, que claramente señala el correo de notificaciones de la abogada Vargas Rugeles y solicita la notificación de la sentencia a ese correo. Que, además, ese correo informa de circunstancias que impidieron el desplazamiento de la apoderada al municipio de Villavicencio, para efecto de consultar directamente el expediente. 6.1.5. Que, en todo caso, en el peor de los escenarios, la sentencia debía notificarse al correo electrónico informado por el abogado Diego Fernando Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 de la Ley 1437 de 2011 y 78 [5] del Código General del Proceso. 6.1.6. Que no resulta procedente que el a quo enviara copias del expediente de

tutela a la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial, habida cuenta de que esa decisión desborda la competencia del juez de tutela. Que, además, no se evidencia una actuación temeraria o ilegal.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad

de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre la impugnación propuesta por la parte actora, la Sala debe identificar concretamente las providencias cuestionadas y decidir si están cumplidos los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 2.2. De conformidad con la demanda de tutela, la parte actora está inconforme con la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra

la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio. A juicio de los demandantes, esa decisión constituye un defecto procedimental, porque, en su criterio, la sentencia del 27 de agosto de 2018 no fue debidamente notificada. 2.3. Así, a juicio de la Sala, las providencias cuestionadas por la parte actora son las siguientes: (i) el auto del 12 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, que denegó la nulidad de lo actuado con 4 SU-573 de 2017. posterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2018, por indebida notificación de esa sentencia, y (ii) la providencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, por haberse interpuesto de manera extemporánea. 2.4. A continuación, la Sala procede a realizar el análisis de procedibilidad frente a cada una de las providencias cuestionadas:

3. De la procedencia de la tutela frente a la providencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio 3.1. A juicio de la Sala, en cuanto a esta providencia, no está cumplido el requisito de inmediatez. Veamos. 3.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera

oportuna. 3.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas

resueltas logren certeza y estabilidad»6. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.3. En el caso concreto, de conformidad con la información obrante el expediente electrónico7, la providencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante estado del 13 de diciembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021, esto es, después de 1 año, 4 meses y 6 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 3.3.1. La Sala considera que la inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que desde ese momento es conocida la supuesta irregularidad que daría origen a la demanda de tutela y la necesidad de intervención del juez de tutela. La notificación es el conocimiento formal de quien es parte o interviniente en un proceso judicial y lo cierto es que, por regla general, a partir de su ocurrencia se presume que el interesado queda habilitado para ejercer la acción de tutela. 3.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez

que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 3.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela.

4. De la procedencia de la tutela frente a la providencia del 21 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta 4.1. Frente a esta providencia, en criterio de la Sala, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, según pasa a exponerse en seguida. 4.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,

7

Ver copia magnética del expediente de reparación directa, archivo

16RECIBEPRUEBAS_RV__PROCESO_50 001333300520130017800(.zip) de Samai.

8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones

se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanis

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