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CE-11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA POR LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE FALLO – Pendiente de resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala observa que lo pretendido por la actora en la solicitud de 17 de marzo de 2021, es que se profiera la providencia que se pronuncie frente a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00054-02; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. (…) Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En la resolución de la solicitud de aclaración de fallo / DECLARATORIA DE EMERGENCIA

ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19

[E]sta Sala de Decisión observa que si bien no se ha proferido la providencia que resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la acción de la referencia, ello

obedece, de un lado, a que el proceso ingresó al despacho hasta el día 21 de mayo de 2021 y, de otro lado, que aún no le ha correspondido el turno en la lista de procesos que se encuentran pendientes de resolver ese tipo de solicitudes, lo cual pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Vale la pena resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. (…) Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)

Actor: MERCEDES PÉREZ ROLDÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN contra la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA

DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2013-00126-02 el cual fue acumulado al expediente 17001-23-33-000-2012-00054-02, al no haberse resuelto la petición de 17 de marzo de 2021, en la que solicitó la adición de la sentencia allí proferida el 15 de diciembre 2020.

I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1589 de 20 de mayo y 4512 de 28 de agosto de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las

cuales le fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas mensualmente por concepto de la bonificación por gestión judicial regulada por el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 20042, frente al que corresponde hacer de conformidad con los Decretos 610 de 26 de marzo de 19983 y 1239 de 2 de julio de 19984, esto es, del 80% por ciento del salario devengado por los Magistrados de Altas Cortes equivalente al ingreso que por todo concepto perciben los Congresistas Indicó que las pretensiones de restablecimiento del derecho consistían en que se ordenara a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagarle, mensualmente y con carácter permanente la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de bonificación por 1 En adelante la Sala de Conjueces de la Sección Segunda 2 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” . 3 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 4 “Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998”. ¡ gestión judicial (70%) y bonificación por compensación (80%), esto es el 10 % por ciento, para así completar la suma del 80% por ciento correspondiente a todo concepto salarial y prestacional que devengan los Magistrados de Altas Cortes y, a su turno, al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los Congresistas. Afirmó que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que, profirió la sentencia de 17 de junio de 2016, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA a través de fallo de 1o. de diciembre de 2020, que le fue notificado el 17 de marzo de 2021. Sostuvo que previo a la notificación personal de la sentencia, esto es, el 22 de febrero y el 16 de marzo de 2021, su apoderada judicial presentó derecho de petición por correo electrónico ante la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA, específicamente al Despacho del Conjuez sustanciador, con el fin de que se le notificara la sentencia de segunda instancia. Adujo que una vez fue notificada de la sentencia, esto es, el 17 de marzo de 2021, solicitó la adición de la misma, en el sentido de que se tuviera en cuenta el análisis fáctico y jurídico de sus pretensiones y, además, se impartiera un trámite preferente a su solicitud, dado que, actualmente se encuentra diagnosticada de un tumor maligno en el páncreas. Alegó que han transcurrido más de 15 días hábiles sin recibir repuesta alguna a su petición por parte de la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA, a pesar de haber solicitado un trámite preferente. I.3.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, que:

“[…] Por las razones expuestas me permito solicitar la intervención suya como Juez Constitucional, para buscar la protección de mis derechos fundamentales a la petición y seguridad social – protección constitucional reforzada, reconocidos en el texto constitucional en los artículos 23 y 48 respectivamente, los cuales se estiman conculcados por parte de SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES, Ponente. Carlos Mario Isaza Serrano, ante la ausencia de respuesta respecto a la SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA presentada en fecha 17 de Marzo de 2021, sin tener en cuenta mi condición actual de salud, que se le ha puesto en conocimiento. Una vez se reconozca la violación o conculcación de mis derechos fundamentales, solicito se ordene SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES, Ponente. Carlos Mario Isaza Serrano, que dentro del radicado 17001233300020120005402 (76001233300020130126002) – Demandantes: Fabio Holguín Zuluaga – Luis Felipe Salcedo WagnerMercedes Pérez Roldan. DEMANDADO. NACION – RAMA JUDICIAL – DEAJMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - resuelva la solicitud de ADICIÓN DE LA SENTENCIA ¡ presentada el 17 de Marzo de 2021, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas […]”. (Resaltado por la Sala) I.4.- Defensa I.4.1.- La Sala de Conjueces de la Sección Segunda, por intermedio del Conjuez ponente, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, rindió informe en el cual

solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Manifestó que el asunto en cuestión no se gobierna por las normas sobre el derecho de petición, toda vez que para resolver los asuntos a cargo de un despacho judicial, no pueden computarse los términos previstos para contestar dichas solicitudes, porque ello redundaría en un caos sin precedente en la administración de justicia. Alegó que conforme a la solicitud de la actora, esa Sala de Decisión realizará un pronunciamiento frente a la solicitud de adición, ello sin desconocer que para el efecto se encuentran establecidos unos turnos de ingreso al despacho, que deben ser respetados. Señaló que conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición ante autoridades judiciales, puede ejercerse, pero teniendo en cuenta que el mismo encuentra limitaciones cuando se dirige a actuaciones estrictamente judiciales, dado que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley. Indicó que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. I.5.- Intervenciones I.5.1.- La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que una vez revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se advertía que la doctora

CAROLINA ROMERO BURBANO, apoderada de la actora, allegó vía correo electrónico memorial con fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual solicitó la adición de la sentencia proferida el 1o. de diciembre de 2020, que fue anexado al proceso y fue repartido al Conjuez Ponente, el doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, el 21 de mayo de 2021, para resolver dicha solicitud. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud ¡ del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. En el presente caso, la señora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, al no dar respuesta a su solicitud presentada el 17 de marzo de 2021 y por la presunta mora en la decisión de resolver la petición de adición del fallo de segunda instancia, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00054-02.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social invocados por la actora, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 17 de marzo de 2021 e incurrir, presuntamente, en mora judicial por no resolver su solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 20175, esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo

del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-0315-000-2017-02583-00. ¡ ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en

el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los

procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: ¡ “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer,

atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”. Cabe advertir que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el

factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” ¡ de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz). Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Ley 270 “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”. De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora en la solicitud de 17 de marzo de 2021, es que se profiera la providencia que se pronuncie frente a

la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el ¡ número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00054-02; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional11 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si

esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para el efecto. Al respecto, la Corte12 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora13. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la 10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 11 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 12 Ibidem. 13 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime

Córdoba Triviño - unánime)». ¡ administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14. 13.5. En la providencia T-230 de 201315, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia

de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional16. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional17, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad18; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio19. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201620, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un 14 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 15 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 16 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz

y Alejandro Martínez Caballero)». 17 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 18 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson

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