CE-11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADOTener interés en la actuación procesal / MORA JUDICIAL – Es el objeto de la controversia no la situación de fondo / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Se declara infundado [L]a doctora [N.M.P.G.] fundamenta su impedimento en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (…) [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que en el presente asunto lo que la actora cuestiona es una presunta mora judicial y no el fondo del asunto que se debatió dentro del referido medio de control. Al respecto, la Sala precisa que la actora señaló en su escrito de tutela que su apoderada presentó solicitud de adición frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 170012333000201200054-02, en relación con lo cual precisó que “[…] Han transcurrido más de 15 días hábiles sin repuesta por parte de la Sección Segunda
– Sala de Conjueces del Consejo de Estado – Conjuez Ponente. Dr. [C.M.I.S.], a pesar de haber solicitado un trámite preferente ante la difícil situación de salud en la que actualmente me encuentro […]”. (…) En ese orden de ideas, la acción de tutela de la referencia se dirige contra la falta de decisión de una solicitud de adición que presentó la actora frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, y no contra el fondo del asunto que fue objeto de debate por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, la Sala advierte que en una acción de tutela que esta Sección conoció en primera instancia, en la cual, pese a que lo que se había estudiado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 18 de mayo de 1992 , no se manifestó impedimento alguno y se estudió de fondo la acción constitucional, al advertir que los reparos propuestos por el tutelante fueron formulados con ocasión de una presunta mora judicial, sin que se cuestionara el fondo de los argumentos del referido medio de control. (…) Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado [N.M.P.G.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01792-00(AC)A
Actor: MERCEDES PÉREZ ROLDAN Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:
I. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA CONSEJERA DE ESTADO,
DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
1. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 30 de abril de 20211, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 5623 del Código de Procedimiento Penal.
2. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal por cuanto “[…] tengo interés directo en las resultas del proceso, dado que el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción constitucional, tiene que ver con la aplicación del Decreto 610 de 26 de marzo de 19984, disposición que benefició el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, entre otros, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, y está
relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté por los mismos hechos […]”.
II. CONSIDERACIONES
3. Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 19915, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos.
4. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 1 Documento denominado “8MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.doc)”. Archivo en medio magnético. 2 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cita del texto original: “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
5. La Corte Constitucional6 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus
decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
6. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia7 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta independencia; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional8.
8. En relación con el caso concreto, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fundamenta su impedimento en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor indica: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala)
9. Respecto a la causal de impedimento mencionada supra, la Sala de lo Contencioso Administrativo9 ha señalado lo siguiente: “[…] Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad
6 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 7 Ver pie de página anterior 8 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00. del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño
eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’”10 Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”11. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”12 […]”.13
(Resaltado por la Sala)
10. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales, en el caso sub examine, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que en el presente asunto lo que la actora cuestiona es una presunta mora judicial y no el fondo del asunto que se debatió dentro del referido medio de control.
11. Al respecto, la Sala precisa que la actora señaló en su escrito de tutela que su apoderada presentó solicitud de adición frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001233300020120005402, en relación con lo cual precisó que “[…] Han transcurrido más de 15 días hábiles sin repuesta por parte de la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado – Conjuez Ponente. Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, a pesar de haber solicitado un trámite preferente ante la difícil situación de salud en la que actualmente me encuentro […]”.
12. La actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por las razones expuestas me permito solicitar la intervención suya como Juez Constitucional, para buscar la protección de mis derechos fundamentales a la petición y seguridad social – protección constitucional reforzada, reconocidos en el 10 Cita del texto original: “Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P.
Mauricio Fajardo Gómez”.
11 Cita del texto original: “López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes”. 12 Cita del texto original: “Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000151-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Auto de 16 de septiembre de 2010”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00. texto constitucional en los artículos 23 y 48 respectivamente, los cuales se estiman conculcados por parte de SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES, Ponente. Carlos Mario Isaza Serrano, ante la ausencia de respuesta respecto a la SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA presentada en fecha 17 de Marzo de 2021, sin tener en cuanta mi condición actual de salud, de la que se los ha puesto en conocimiento. Una vez se reconozca la violación o conculcación de mis derechos fundamentales, solicito se ordene SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONJUECES, Ponente. Carlos Mario Isaza Serrano, que dentro del radicado 17001233300020120005402 (76001233300020130126002) – Demandantes: Fabio Holguín Zuluaga – Luis Felipe Salcedo WagnerMercedes Pérez Roldan.
DEMANDADO. NACION – RAMA JUDICIAL – DEAJMEDIO DE CONTROL.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - resuelva la solicitud de ADICIÓN DE LA SENTENCIA presentada el 17 de Marzo de 2021, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas […]”. (Resaltado por la Sala)
13. En ese orden de ideas, la acción de tutela de la referencia se dirige contra la falta de decisión de una solicitud de adición que presentó la actora frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2020, y no contra el fondo del asunto que fue objeto de debate por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta
Corporación.
14. Al respecto, la Sala advierte que en una acción de tutela que esta Sección conoció en primera instancia, en la cual, pese a que lo que se había estudiado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía al reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 18 de mayo de 199214, no se manifestó impedimento alguno y se estudió de fondo la acción constitucional, al advertir que los reparos propuestos por el tutelante fueron formulados con ocasión de una presunta mora judicial, sin que se cuestionara el fondo de los argumentos del referido medio de control. En efecto, el problema jurídico que se planteó en dicha oportunidad consistió en lo siguiente: “[…] En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá incurrió en mora judicial al no haber asumido el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01; no obstante, haber transcurrido un término superior de 3 años desde la presentación de la misma; y ii) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2020 […]”.15 (Resaltado por la Sala) 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2020, número único de radicación 110010315000202003340-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
15. Igualmente, la Sala pone de presente que esta Corporación ha considerado que cuando el impedimento se manifiesta con ocasión al fondo del asunto debatido dentro del respectivo medio de control, pero se advierte que la acción de tutela se instaura por una presunta mora judicial, el impedimento se ha de declarar infundado, tal cual como se observa a continuación: “[…]2.1.- Como se señaló, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez
Navas y Guillermo Sánchez Luque, expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-00574-01, que la accionante pretende hacer valer como título ejecutivo para cobrar la condena […]”. […] “[…] 2.3.- Bajo este marco, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya referido. En efecto, si bien los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque firmaron la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza del Hospital José Rufino Vivas – Empresa Social Del Estado, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de radicado No. 76001-23-33-000-2020-01426-00, pero, de ninguna manera, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o, alguna decisión tomada por ellos. En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento […]”.16
16. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el
impedimento manifestado por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, auto de 12 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04809-00(AC), C.P. Nicolás Yepes
Corrales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo de la Consejera de Estado, doctora Nubia
Margoth Peña Garzón.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado