CE-11001-03-15-000-2021-01793-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01793-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO – Al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término
previsto / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Como el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, se instó a la autoridad para que resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término de 10 días, la Sala centra el estudio de la impugnación es ese aspecto. El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partesinterpartes-. Como esa orden excede la competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01793-01(AC)
Actor: MARYURY YULIANY MAHECHA VÉLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Cuarta, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado e instó a la autoridad a que resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica a su cargo en el término de 10 días. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición de la solicitante, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues no ha expedido la resolución que apruebe su práctica jurídica. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2021, Maryury Yuliany Mahecha Vélez, en nombre propio,
formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se expidiera la resolución de aprobación de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título de abogado. Adujo que se vulneró su derecho de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud. El 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, informó que en Resolución 2421 del 27 de abril de 2021 reconoció la práctica jurídica. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. Agregó que las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales a su cargo exceden su capacidad operativa. El 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró la cesación de la actuación por hecho superado, pues la autoridad satisfizo lo pretendido en el amparo con la Resolución 2421 del 27 de abril de 2021, que reconoció la práctica jurídica de la solicitante. Empero, con ocasión del alto número de tutelas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, instó a la autoridad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles como lo dispone
el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia, solicitó que se revoque el requerimiento y esgrimió que las acciones de tutela en su contra alteran el turno de atención de las peticiones a su cargo y afectan su pronta resolución. Indicó que, aunque en 2021 ha tramitado 3.010 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 6.719 tarjetas profesionales, también ha recibido 66.201 solicitudes que exceden su capacidad operativa. El 9 de junio de 2021 se concedió la impugnación. En Sala del 6 de agosto de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 17 de agosto de 2021, se ordenó remitir el expediente al siguiente Consejero en turno. El 19 de agosto de 2021 el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Cuarta, proferido el 13 de mayo de 2021, con base en las razones de impugnación del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido del recurso y lo cotejará con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia.
3. Como el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, se instó a la autoridad para que resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el término de 10 días, la Sala centra el estudio de la impugnación es ese aspecto.
El artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1 establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-. Como esa orden excede la competencia del juez de tutela, cuyas providencias son vinculantes únicamente para las partes, se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia del 13 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró la cesación de la actuación por hecho superado en la acción de tutela de Maryury Yuliany Mahecha Vélez contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en lo que no fue objeto de reparo en la impugnación.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48]. Salvamento de voto