CE-11001-03-15-000-2021-01796-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01796-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El objeto del derecho de petición era la inscripción del [accionante] en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 5232 de 29 de abril de 2021, se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01796-00(AC)
Actor: JHON ALEXANDER LÓPEZ CHACÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander López Chacón contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte
demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Jhon Alexander López Chacón presentó acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna en conexidad con la dignidad humana y trabajo, con ocasión de la falta de respuesta a su petición de información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 C.P) en conexidad con la dignidad humana (art. 1 C.P), derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados SEGUNDO: Sírvase señor Juez, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados, para que de forma inmediata me sea entregada la tarjeta profesional de abogado.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de febrero de 2021, el señor López Chacón radicó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la inscripción en el Registro Nacional de Abogados2 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. 2) Entre el 8 de marzo de 2021 y el 12 de abril, en diferentes fechas, la parte actora envió varios correos en los que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, sin recibir respuesta alguna.
6. El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de sus derechos fundamentales. Además, adujo que todas estas dilaciones injustificadas le han provocado inconvenientes para poder conseguir un trabajo digno y, así, solventar los gastos de su hijo menor de edad y su compañera permanente. 1.2. Posición de la parte demandada3
7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió al señor López Chacón en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 357.719, mediante Acta de registro No. 5232 de 29 de abril de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la elaboración del plástico, el cual a su turno, una vez le sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por aquel. 2 Identificado con el radicado No.131. 3 Mediante Auto de 23 de abril de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) Negar la solicitud de medida provisional solicitada y (3) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura.
8. Señaló que el accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogado. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.2. Caso concreto
10. La Sala advierte que, mediante Acta No. 5232 de 29 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico5, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados al señor Jhon Alexander López Chacón,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.695.223, a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogado No. 357.719. Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.
11. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la inscripción del señor López Chacón en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 5232 de 29 de abril de 2021, se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
2.3. Conclusión
12. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 5 Notificado el día el 29 de abril de 2021 al correo electrónico: jhonalexanderlopezchacon@gmail.com.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Alexander López Chacón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.