CE-11001-03-15-000-2021-01800-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01800-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / MORA JUDICIAL – No configurada / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, JUEZ NATURAL, FUERO INDÍGENA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
DE LA AUTORIDAD INDÍGENA / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Y ORDINARIA La Sala observa que: Una vez presentada la solicitud por parte Autoridad Tradicional Indígena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Penal, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, ordenó remitir la actuación penal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera el conflicto de jurisdicciones. Dicha orden fue cumplida por la Secretaría de dicha Corporación, que envió el expediente a través del servicio de correo 472 el 27 noviembre de 2020. Las piezas procesales fueron devueltas por el correo 472 en febrero de 2021, debido a que las instalaciones del Palacio de Justicia donde funciona la Comisión de Disciplina Judicial no se encontraban abiertas y no había quien recibiera la correspondencia. (…) Se advierte que el 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Penal, envió el expediente con destino a la Corte Constitucional a través del oficio número 1922. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que, aun cuando han pasado aproximadamente ocho (8) meses desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Penal ordenó remitir
la actuación penal a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera el conflicto de jurisdicciones, la misma no ha sido allegada a la Corte Costitucional, que es la competente para decidir y, por tanto, los factores para la configuración de la mora judicial descritos con anterioridad no se presentan en el caso bajo estudio, dado que el retraso para proferir una decisión de fondo ha obedecido a las dificultades en la entrega del expediente. (…) Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que las corporaciones judiciales, están incurriendo en mora judicial (…) En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, fuero indígena y a la defensa, invocados por el actor, en razón a que las entidades accionadas no actuaron de una manera irracional frente a la demora en el trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01800-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO HOLMAN OLIVEIRA Y CESAR ANTONIO GUTIÉRREZ
ORTIZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL), JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE
MITÚ, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MITÚ La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores José Antonio Hollman Oliveira y César Antonio Gutiérrez Ortiz, este último en calidad de Capitán de la Comunidad Indígena de CEIMA CACHIVERA de Mitú – Vaupés (en adelante Autoridad Tradicional Indígena), en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal y la Inspección de Policía de Mitú.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, al fuero indígena, al derecho de defensa y al principio de autonomía de la autoridad indígena, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y consecuencia se ordene al JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE MITÚ VAUPES, a la Inspectora de Policía y de Transito SANDRA ZAMORA GUTIERREZ quien está a cargo Centro de Carcelario de Mitú Vaupés, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta Sala Penal y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución de la sentencia se garantice brinde (Sic) la
libertad del señor ANTONIO HOLLMAN OLIVERIA identificado con C.
C. 18,203,623.
SEGUNDO: Accesoria - se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, al fuero indígena, al derecho de defensa, al principio de autonomía de la autoridad indígena, y consecuencia se ordene al JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE MITÚ VAUPES, a la Inspectora de Policía y de Transito SANDRA ZAMORA GUTIERREZ quien está a cargo Centro de Carcelario de Mitú Vaupés, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta Sala Penal y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución de la sentencia TRASLADEN al señor JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERIA identificado con C. C. 18,203,623, a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena del Gran Vaupés en cabeza de la AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA (CAPITAN) DE
LA COMUNIDAD DE CEIMA CACHIVERA.
SEGUNDO (Sic): Se inste a la Sala Disciplinaria del consejo (Sic) superior (Sic) de la Judicatura resolver el conflicto de competencias presentado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por la
AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA (CAPITAN) DE LA
COMUNIDAD DE CEIMA CACHIVERA y la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE MITÚ
VAUPES, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta Sala Penal, para que remita el proceso penal a dicha jurisdicción indígena.”1 I.2. Como sustento fáctico de la demanda manifestaron que la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, Vaupés, solicitó orden de captura en contra del señor José Antonio Holman Oliveira, la cual fue decretada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, ordenando medida de aseguramiento de carácter intramural el 17 de noviembre de 2017, decisión que fue apelada por la defensa de oficio y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Meta. Aseguraron que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Mitú condenó al señor José Antonio Hollman Oliveira a la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo con el delito de acto sexual violento agravado. Indicaron que la defensa del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando se decretara la nulidad de lo actuado o que, en subsidio, se profiriera una sentencia absolutoria, bajo el argumento que fue vulnerado el principio del juez natural, ya que las autoridades judiciales de conocimiento no tuvieron en cuenta que carecían de competencia para expedir el fallo condenatorio en primera instancia, dadas las condiciones étnicas del procesado y de la presunta víctima, puesto que “La denunciante es perteneciente al pueblo indígena TUTUYA de la
comunidad CACHIPORRO y el señor JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVERA es perteneciente al pueblo indígena SIRIANO – DESANO, este último censado en la base de datos de la comunidad Indígena PUERTO ESPERANZA-AATICAM, la cual hace parte del Resguardo Indígena PARTE ORIENTAL DEL VAUPES y representado en el asunto concreto por la Autoridad Tradicional de CEIMA CACHIVERA ZONA AATIAM del Resguardo Indígena del Vaupés, claramente registrado en el censo debidamente validado y certificado por el Ministerio del Interior a través de la Oficina de Asuntos Étnicos.”2 Expresaron que el conocimiento del recurso de alzada le correspondió al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal. Los accionantes indicaron que, dentro del trámite de apelación, el señor César Antonio Gutiérrez Ortiz, actuando en su calidad de Autoridad Tradicional Indígena, mediante memorial del 26 de octubre de 2020, le solicitó a la mencionada Corporación Judicial que: (i) remitiera el 1 Visible a folios 28 y 29 del archivo denominado “3ED_DEMANDA_20_4_202115_49_34( .pdf) NroActua 2” del expediente digital visto a índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101800001100103 2 Visible a folio 3 del archivo denominado “3ED_DEMANDA_20_4_202115_49_34( .pdf) NroActua
2” del expediente digital visto a índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101800001100103. expediente número 9700 16 000 64 52 2013 80019 00 a la Jurisdicción Especial Indígena, y (ii) ordenara al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento a cargo de la ejecución de la medida de reclusión intramural impuesta del señor José Antonio Holman Oliveira, disponer su traslado a la casa indígena de administración de justicia de esa comunidad o al lugar que esa población designara, para que allí fuera resuelto el conflicto. En atención a dicha solicitud, el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de auto del 27 de noviembre de 2020, dispuso remitir el mencionado proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se determinara cuál es la jurisdicción competente para conocer la litis, sin que a la fecha se hubiere adoptado alguna determinación en ese sentido. Consideran que las anteriores actuaciones redundan en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la solicitud de amparo, al no tener en cuenta las condiciones especiales del demandante al momento de procesarlo en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se desconoció que aquél gozaba de fuero indígena y que, por ende, su juez natural eran las autoridades tradicionales de su comunidad.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
II.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 3 de mayo de 2021, en el cual se dieron las siguientes ordenes: “RESUELVE: Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por los señores José Antonio Holman Oliveira y Cesar Antonio Gutiérrez Ortiz en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Mitú y la Inspección de Policía del Municipio de Mitú. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, al Juez Promiscuo Penal del Circuito de Mitú, a la Inspección de Policía del Municipio de Mitú y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Tener como pruebas los documentos visibles en los numerales 1 a 4 y 6 a 18 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Negar el decreto como prueba del documento pedido en el numeral 5 del acápite de “PRUEBAS” del libelo introductorio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quinto. Negar el decreto de las pruebas pedidas en memorial enviado
al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 22 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sexto. Requerir a los profesionales del derecho Wilson Julián Chicunque Dejoy y Antonio Jacanaminoy Quinchoa, para que, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del presente proveído, aporten el poder debidamente diligenciado.
Séptimo: Requerir a la parte actora para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, allegue la dirección de notificación del representante legal de la menor Yuli Alexandra Trujilo Vélez o de su apoderado, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Una vez allegada dicha información, se Ordena que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique de la acción y de esta decisión al representante de la citada menor, para que, dentro de los (3) días siguientes a la notificación, conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.
Noveno: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a los actores.”3
II.2. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 5 de mayo de 2021, a la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, en auto emitido el 26 de noviembre de 2020, ordenó remitir la actuación penal objeto de controversia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que definiera el conflicto
de jurisdicciones que propuso la Autoridad Tradicional Indígena, sin que a la fecha se conociera decisión sobre el particular; conforme a lo cual solicitó que, con base en los fundamentos expuestos en la mencionada providencia, se desestimen los argumentos con los que se pretende la protección de derechos fundamentales que no se han vulnerado4. 3 Visible en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101800001100103. 4 Visible en el índice 9 ibidem. II.3. A través de memorial del 10 de mayo de 2021, remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la Autoridad Tradicional Indígena y del señor José Antonio Holman Oliveira, anexó el correspondiente poder e indicó la dirección electrónica de notificaciones de la representante legal de la entonces menor Yuli Alexandra Trujillo Vélez, su madre, la señora Elsa María Trujillo Vélez5. II.4. El 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación mensaje de datos proveniente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el cual se remitió el oficio PCNDJ-198, en el que se manifestó lo siguiente:
“3. DE LOS INCIDENTES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Si bien en principio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones, a
partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, se adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, por medio del cual se asignó esta competencia a la Corte Constitucional. Sin embargo, esta competencia fue atribuida a la Corte Constitucional a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual como se explicó con anterioridad se dio el 13 de enero de 2021. De ahí que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para asumir el conocimiento de estos incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por el accionante. Esto fue explicado con claridad en el auto 278 de 2015 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, en el que indicó: “De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente 5 Visible en el índice 11 ibidem. manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).” (Negrillas y subrayas fuera de
texto) Conforme a lo anterior y una vez revisados los archivos de la Secretaría Judicial, para efectos de identificar si el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, se observa que no se encontraron registros de conflicto de competencias en el que figure como parte el señor José Antonio Hollman Oliveira, o con el radicado No. 9700 16 000 64 52 2013 80019 00, por cuanto no ha sido recibido por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, solicitó desvincular del presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante con ocasión del incidente de conflicto de competencia.”6 (Subrayas y negrillas del texto original) A dicha comunicación le fue anexada una constancia secretarial en la que se indicó lo siguiente: “se deja constancia que, a la fecha, revisada la Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de proceso 9700 16 000 64 52 2013 80019 00 en donde figure como parte el señor
JOSE ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA.”7
II.5. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 12 de mayo de 2021, el apoderado de la Autoridad Tradicional Indígena y del señor José Antonio Holman Oliveira, Manifestó: “(…) remitir, la información correspondiente al requerimiento relacionada con la dirección de notificación del representante legal de la menor Yuli Alexandra Trujilo Vélez o de su apoderado, a efecto de notificarla y continuar con el trámite de la presente acción. La representante legal es la señora ELSA MARIA TRUJILLO VELEZ
identificada con c.c. 40.444.246, madre de la menor, quien para efectos de notificación manifestó que se encontraba residenciada en el Barrio Bosques de Murillo de Mitú Vaupés, dado que es un barrio nuevo no tiene dirección, por ello suministró los correos electrónicos vanessholman2003@gmail.com y trujillovelezelsamaria@gmail.com a 6 Visible en el índice 13 ibidem. 7 Ibidem. los cuales puede ser notificada por la Secretaría General de la acción de Tutela. Esto conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 sobre las direcciones electrónicas para él envió de notificaciones”8. II.6. A través de mensaje de datos calendado el 14 de mayo de los corrientes, la Inspectora de Policía del Municipio de Mitú manifestó que, en su calidad de encargada del establecimiento de reclusión ERON, no emitiría ningún pronunciamiento sobre el presente asunto, pues las órdenes de reclusión provienen directamente de los juzgados y no corresponden a sus funciones9. II.7. Por su parte, la señora Elsa María Trujillo Vélez manifestó actuar en representación de su hija Yuli Alexandra Trujillo Vélez, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, y allegó contestación de la tutela mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021, memorial en el que, luego de pronunciarse sobre los hechos y fundamentos jurídicos de la acción, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda y se garantizaran los derechos fundamentales de su hija y del demandante10. II.8. Teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por las partes, descritas
con anterioridad, el Despacho sustanciador, mediante providencia del 25 de mayo de 2021, ordenó lo siguiente: “RESUELVE: Primero. Vincular en la presente acción de tutela a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los Magistrados de la Corte Constitucional, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. 8 Visible en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101800001100103. 9Visible en el índice 15 ibidem. 10 Visible en los índices 16 y 17 ibidem. Tercero. Requerir a la parte actora para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, allegue la dirección de notificación de Yuli Alexandra Trujillo Vélez o de su apoderado, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Una vez allegada dicha información, se Ordena que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique de la acción y de esta decisión a Yuli Alexandra Trujillo Vélez, para que, dentro de los (3) días siguientes a la notificación, conteste la tutela y allegue los
documentos que pretenda hacer valer como pruebas. Quinto. Requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poniéndole de presente lo indicado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre la remisión del expedite a través del Oficio nro. 2619 del 26 de noviembre de 2020, para que, dentro de los (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si lo recibió, y en caso afirmativo, la gestión sobre el mismo. Sexto. Requerir Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a los actores.”11 II.9. En cumplimiento de las órdenes anteriormente transcritas, a través de mensaje de datos, el 1 de junio de 2021, el apoderado de la Autoridad Tradicional Indígena y del señor José Antonio Holman Oliveira, informó el correo electrónico de la señorita Yuli Alexandra Trujillo Vélez y solicitó se tenga en cuenta lo aportado por la madre de la menor, toda vez que, cuando ocurrieron los hechos, ejercía su representación legal12. II.10. De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante comunicación electrónica del 3 de junio de los corrientes, aseguró no haber recibido el expediente del conflicto de competencias con radicado 9700 16 000 64 52 2013 80019 00, sugiriendo que lo pertinente sería que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio identifique el número de guía para poder rastrear la comunicación, toda vez que en el año 2020, debido a la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 y las medidas aplicadas,
muchos de los envíos realizados a través de 472 no lograron ejecutarse satisfactoriamente13. 11 Visible en el índice 19 ibidem. 12 Visible en el índice 26 ibidem. II.11. El viernes 4 de junio de la presente anualidad, se recibió vía correo electrónico en la Secretaría General de esta Corporación, comunicación de la señorita Yuli Alexandra Trujillo Vélez, en la que manifestó lo siguiente: “Mi nombre es YULI ALEXANDRA TRUJILLO VÉLEZ mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número 1.007 .455.743, nacida el 02 de junio del año 2000, me notificó por mi correo electrónico de la Tutela interpuesta por mi padrastro JOSE ANTONIO HOLMAN OLIVEIRA y el Capitán de la comunidad indígena CESAR ANTONIO
GUTIERREZ ORTIZ.
Frente a lo anterior quiero decir que actualmente me encuentro residenciada en el Municipio de Iles departamento de Nariño, pertenezco a la comunidad indígena de mi madre ELSA MARIA TRUJILLO VELEZ que es la TATUYA, quien mediante llamada me informó que frente al problema legal que tuve con mi padrastro por maltrato y otra acusación que realicé, se está adelantado el proceso de Tutela por cuanto no tuvieron en cuenta mis derechos de ser parte de una comunidad indígena, y también por el temor que en su momento me sembró la Trabajadora social o psicóloga y no me permitieron contarles como pasaron las cosas, también de parte de la Fiscalía y escribí carta hasta la defensoría del pueblo.
Por ello se solicita tener en cuenta la declaración rendida por mi madre quien en su momento era mi representante legal, quien aportó las pruebas y cuenta cómo sucedieron las cosas en el presente proceso, también en este correo remito las cartas que no quiso tener en cuenta la Fiscalía escritas con mi puño y letra con el respectivo sello ante notario donde relato lo que pasó.”14 A dicho correo electrónico adjuntó copias de dos cartas escritas a mano, una dirigida al Defensor del Pueblo de Mitú y otra a su “papá”15, suscritas por ella y fechadas de 6 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2013, respectivamente, en 13 Visible en el índice 29 ibidem. 14 Visible en el índice 30 ibidem. las que, en términos generales, pide perdón y se retracta de las acusaciones hechas en contra del señor José Antonio Holman Oliveira. II.12. Mediante providencia fecha de 18 de junio de 2021, el Despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Joel Darío Trejos Londoño, los memoriales del 11 de mayo y 1 de julio de 2021, por medio de los cuales, la Comisión Nacional de Diciplina Judicial informó que no había recibido el proceso 97001 60 00 645 2013 80019 01 y solicitarle que, dentro de los tres (3) días siguientes, informara el número de guía en el que consta el envío a través de correo certificado del mencionado expediente. Además de realizar las correspondientes tareas de control y seguimiento, certificando las razones por las que dicho proceso aún no
había sido allegado a la mencionada Corporación judicial16. II.13. En cumplimiento de la orden antedicha, el 6 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio envió correo electrónico en el que informó lo siguiente: “La Suscrita Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, procede a emitir informe sobre el envío del proceso No. 97001600064520138001901, en razón a que el trámite de remisión de procesos es responsabilidad de la Secretaría. Una vez recibido el correo anterior se dispuso la búsqueda y trazabilidad del envío del expediente por el correo 472, además de la búsqueda de las planillas en las que se registró el respectivo envío, lo cual ha tomado tiempo. Se estableció que el expediente primeramente fue enviado el 27 noviembre de 2020, el cual fue devuelto por el correo 472 en febrero de 2021, en razón a que las instalaciones del Palacio de Justicia donde funciona la Comisión de Disciplina no se encontraban abiertas y no había quien recibiera la correspondencia. La suscrita Secretaria dispuso nuevamente del envío por el correo 472 del expediente objeto de reclamación, mediante planilla 24 el día 22 de febrero de 2021. Consultada la trazabilidad del envío a través de la página Web del mencionado correo, se evidenció que el 1 de marzo de 2021, el expediente no fue entregado y el 1 de julio el paquete se encuentra en formación (Sic) de despacho. 15 ibidem. 16 Visible en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101800001100103. Por consiguiente, se estableció comunicación vía telefónica con el correo 472 y el agente que respondió la llamada informó que el paquete se encuentra en Bogotá listo para ser devuelto a la ciudad de Villavicencio a la ciudad de origen, ya que no fue posible la entrega por las instalaciones cerradas del Palacio de Justicia. Una vez regrese el expediente se procederá a la digitalización y remisión del mismo, con las constancias pertinentes. De otro lado, es pertinente manifestar que en noviembre de 2020 no era posible la digitalización del expediente, por cuanto se contaba con un (1) equipo de digitalización el cual se recalentaba cuando se escaneaban más de 10 páginas. En la actualidad se cuenta con varios equipos que tiene la capacidad para la digitalización de un expediente completo sin dificultad alguna. Finalmente, con todo respeto solicito que se desvincule a esta Dependencia de la acción constitucional, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se dio el trámite pertinente de acuerdo a las posibilidades, dado que no es atribuible a esta Corporación que la Comisión Nacional de Disciplina, hubiese adoptado la medida de no recibir correspondencia, cuando la Corte Suprema y la Corte Constitucional que funcionan en la mismas instalaciones reciben todos los expedientes que por competencia se han remitido sin novedad de devolución. Adicionalmente, este Distrito Judicial, desde el 1 de octubre de 2020, recibe toda la correspondencia que proviene del correo 472, dado el represamiento que tiene esta
empresa en la entrega de correspondencia, además de la premura que por términos se deben tramitar los procesos en esta jurisdicción.”17 II.14. Por último, el 26 de julio de 2021, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el día 15 del mismo mes y año recibieron un correo electrónico de correspondencia externa proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por medio del cual remitían el conflicto de jurisdicciones que corresponde al asunto debatido en la presente acción de tutela; pero que, teniendo en cuenta que mediante oficio SGCJU-0035 del 22 de junio de 2021, la Corte Constitucional les solicitó no seguir reenviando dichas cuestiones para evitar duplicidad en los radicados. La solicitud fue devuelta al Tribunal el 26 de julio de 2021, para que desde allí realicen el envío formal a la entidad competente18. 17 Visible en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso 11001031500020210180000 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=11001031500020210180000
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