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CE-11001-03-15-000-2021-01802-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01802-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL – De las providencias dictadas en el trámite del desacato / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En cuanto al mérito de la acción, la Sala considera que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso del accionante porque no le notificaron personalmente el auto del 3 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, ni el auto de 10 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare. Una vez revisado el expediente digital aportado por las autoridades accionadas, la Sala constató que mediante auto del 3 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal requirió al accionante para que, antes de dar apertura del incidente de desacato, se pronunciara frente a los hechos expuestos por el tutelante, y adjuntara las pruebas pertinentes. (…). La Sala advierte que ninguno de [los] correos electrónicos pertenecen al accionante; tampoco es posible predicar que la notificación haya sido eficaz, como quiera que respecto del primero de ellos el sistema informó que no había sido posible efectuar la entrega, y el segundo ni siquiera se trata de un correo de notificaciones judiciales. (…) No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la irregularidad en la notificación se originó desde el auto que requirió el informe previo a dar apertura formal al incidente, por lo que se pretermitió la oportunidad de que el accionante ejerciera su derecho de

defensa y contradicción en esa instancia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto del 3 de febrero de 2021 y ordenará que se efectúe la notificación personal de esa providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01802-00(AC)

Actor: LEONARDO ANTONIO CASTAÑEDA CELIS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada contra los autos de 4 y 16 de marzo de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y de 10 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite de un incidente de desacato.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 20 de abril de 2021, Leonardo Antonio Castañeda Celis solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y patrimonio económico vulnerados, en su concepto, por los autos proferidos el 4 y 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los que se declaró el desacato, se sancionó al accionante con multa por incumplimiento del fallo de tutela del 11 de diciembre de 2020 y se negó la solicitud de revocatoria de la sanción. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.- SUSPENDER la orden de multa impuesta por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO YOPAL – CASANARE y confirmada en consulta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al patrimonio económico. 2.- TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio económico, vulnerados con las decisiones contenidas en los autos de fecha 4, 10 y 16 de marzo de 2021, proferidos por las autoridades accionadas.

3. REVOCAR las decisiones contenidas en los autos de fechas 4, 10 y 16 de marzo de 2021, por medio de los cuales, respectivamente, el Juzgado me sancionó por desacato y el Tribunal confirmó tal decisión en el grado jurisdiccional de

consulta y EN SU LUGAR SE DECLARA CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL, conforme a las razones expuestas en la presente acción.>>

B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Se desempeñó como subdirector de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión en la Agencia Nacional de Tierras -ANTdesde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 14 de febrero de 2021. Desde el 15 de febrero de 2021 ocupa el cargo de subdirector de Seguridad Jurídica de la misma entidad. 4.- Mediante sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal amparó el derecho fundamental de petición del señor José Adrián Rojas, para lo cual ordenó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT que realizara las gestiones pertinentes para resolver de forma clara, expresa y de fondo las peticiones elevadas por el señor Rojas el 1º de mayo y el 23 de junio de 2020, en relación con el trámite dado a la solicitud de adjudicación del predio Los Turpiales. 5.- El 3 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió auto previo a la apertura del incidente de desacato, y requirió un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Ante el silencio de la entidad, el 15 de febrero de 2021 dio apertura formal del incidente de desacato y requirió al accionante para que informara las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.

6.- El 18 de febrero de 2021 la Oficina Jurídica de la agencia Nacional de Tierras presentó informe de cumplimiento del fallo y aportó copia de la respuesta otorgada al accionante mediante oficio el oficio No. 20214200135791 de la misma fecha. Para ese momento, el accionante ya no ocupaba el cargo de subdirector de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, por lo que el oficio fue suscrito por quien desempeñaba en el cargo. 7.- El 4 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró en desacato al accionante y lo sancionó con multa, toda vez que, en su calidad de subdirector de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, incumplió el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2020. 8.- El 10 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la consulta del incidente y confirmó el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 9.- El 15 de marzo de 2021 la Agencia Nacional de Tierras solicitó al Juzgado inaplicar la sanción impuesta en contra del accionante, por cuanto desde el 15 de febrero de 2021 ya no se desempeñaba como subdirector de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Esta petición fue negada mediante auto de 16 de marzo de 2021, con el argumento de que la autoridad no había dado cumplimiento al fallo de tutela. C.- Fundamentos de la vulneración: 10.- El accionante sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo por desconocimiento del

precedente constitucional. 10.1.- En relación con el primero, explicó que la autoridad judicial pretermitió etapas del proceso porque no fue notificado personalmente de ninguna de las decisiones proferidas en el incidente de desacato. Así mismo, alegó que el Tribunal profirió la decisión de consulta sin realizar ningún requerimiento, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse. A pesar de que el Juzgado advirtió en su providencia que guardó silencio, lo cierto es que no pudo manifestarse porque no tenia conocimiento del trámite del incidente. 10.2.- Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque efectuaron una valoración deficiente de las comunicaciones enviadas al señor José Adrián Rojas. Alegó que para el Juzgado es necesario brindar información sobre el trámite de adjudicación, no obstante, indica que no puede tenerse por cumplida la sentencia por el hecho de informar que el expediente fue trasladado a otra dependencia. 10.2.1.- En concepto del accionante, las autoridades judiciales accionadas quieren extender la orden de amparo al impulso y conclusión de la actuación administrativa de adjudicación de baldío, lo que va en contravía del alcance del derecho fundamental de petición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 10.3.- Por último, sostuvo que en las providencias controvertidas se desconoció la sentencia SU-034 de 2018 porque no se identificó materialmente a la persona obligada a cumplir la orden, pues fue sancionado sin considerar que ya no tenía asignada esa competencia; de manera que no se efectuó el análisis de la

responsabilidad subjetiva. 10.3.1.- Agregó que el Consejo de Estado en sentencia de 4 de mayo de 2017, expediente nº 05001-23-33-000-2017-00294-01, estableció que dada la naturaleza sancionatoria del trámite, es tan importante como necesaria la identificación e individualización del funcionario contra quien se adelanta el incidente de desacato, quien debe ser notificado personalmente, sin que sean permisibles fórmulas como “córrase traslado a la entidad” o “sancionar a quien haga sus veces”. D.- Oposiciones e intervenciones. Tribunal Administrativo de Casanare y Juzgado Primero Administrativo de Yopal (accionados) 11.- Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare afirmaron que encontraron acreditados los elementos establecidos por la jurisprudencia para imponer la sanción por desacato de una orden de tutela. En primer lugar, porque si bien la autoridad dio respuesta a la petición, lo hizo de forma incompleta; además, se identificó que el funcionario que debía dar cumplimiento a la orden era el accionante y, finalmente, se evidenció la negligencia al no dar respuesta completa a la petición y no se demostró que el accionante estuviera en incapacidad jurídica o material de cumplir la decisión judicial. 12.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra las decisiones que impusieron la sanción por desacato, ni contra el auto que negó la revocatoria de la sanción.

12.1.- Indicó que se identificó al accionante como el funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y las decisiones dictadas le fueron notificadas al correo electrónico leonardo.castaneda@agenciadetierras.gov.co. Explicó que escapan al dominio del despacho las situaciones administrativas presentadas al interior de la ANT, tales como traslados y encargos. Además, que nunca se informó en el trámite del incidente que la persona que inicialmente se requirió ya no tenía a su cargo la Subdirección Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión en la Agencia Nacional de Tierras.

II. CONSIDERACIONES 13.- En esta sentencia la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque, además de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela, advierte que las providencias expedidas en el trámite del incidente de desacato no fueron notificadas personalmente al accionante.

E.- Cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- En sentencia de unificación SU-034 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional y estableció como requisitos los siguientes: <<En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –

incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.>> 15.- A partir de lo anterior, la Sala encuentra que: i) el trámite del desacato se encuentra finalizado porque el Tribunal Administrativo de Casanare dictó el auto que resolvió el grado de consulta; ii) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso por indebida notificación de las decisiones judiciales proferidas en el trámite del desacato; iv) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra las providencias atacadas no procede ningún recurso; v) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió el grado de consulta fue proferido el 10 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de abril del mismo año, es decir,

dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y vi) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 16.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala considera que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso del accionante porque no le notificaron personalmente el auto del 3 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, ni el auto de 10 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare. 17.- Una vez revisado el expediente digital aportado por las autoridades accionadas, la Sala constató que mediante auto del 3 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal requirió al accionante para que, antes de dar apertura del incidente de desacato, se pronunciara frente a los hechos expuestos por el tutelante, y adjuntara las pruebas pertinentes. No obstante, la notificación se envió a las siguientes direcciones: judicialesjuridica.ant@agenciadetierras.gov.co y atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co. La Sala advierte que ninguno de estos correos electrónicos pertenecen al accionante; tampoco es posible predicar que la notificación haya sido eficaz, como quiera que respecto del primero de ellos el sistema informó que no había sido posible efectuar la entrega, y el segundo ni siquiera se trata de un correo de notificaciones judiciales. 18.- Así mismo, el auto de 10 de marzo de 2021 que resolvió la consulta del auto que declaró en desacato al accionante y le impuso la sanción de 5 SMMLV fue

notificado a jurídica.ante@agenciadetierras.gov.co, dirección electrónica que tampoco pertenece al accionante. 19.- En contraste, se evidencia que el auto de 15 de febrero de 2021 que dio apertura al incidente de desacato y el de 4 de marzo de 2021 que declaró en desacato al accionante y le impuso sanción de 5 SMMLV, fueron notificados al correo leonardo.castaneda@agenciadetierras.gov.co. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la irregularidad en la notificación se originó desde el auto que requirió el informe previo a dar apertura formal al incidente, por lo que se pretermitió la oportunidad de que el accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción en esa instancia. 20.- Para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto del 3 de febrero de 2021 y ordenará que se efectúe la notificación personal de esa providencia y las demás que se expidan con ocasión al trámite del desacato, con

la finalidad de que se garanticen los derechos de defensa y contradicción del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Leonardo Antonio Castañeda Celis.

SEGUNDO: DÉJASE sin efectos todas las actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato adelantado con el radicado nº 5001-33-33-001-202000253-00 a partir del auto de 3 de febrero de 2021, y ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice la notificación personal de esa providencia al señor Leonardo Antonio Castañeda Celis.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adoptada y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la

Secretaría General.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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