CE-11001-03-15-000-2021-01803-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01803-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La pretensión es reabrir el debate resuelto por el juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS
MILITARES / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – No era posible dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en tanto el derecho se consolidó al momento del fallecimiento bajo el mandato del Decreto Ley 1213 de 1990 norma que no mencionaba a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala observa, del estudio del expediente ordinario, que los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cúcuta negó las pretensiones de la demanda en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. En efecto, el presente caso, la actora alega que las sentencias de 21 de junio de 2018 y 25 de junio de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur, incurren en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-564 de 2015 y T-415 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional. En el expediente ordinario se evidencia que luego de que en la sentencia de primera instancia, de 21 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta denegó las pretensiones de la acción tras indicar que no era posible dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, en tanto el derecho se consolidó al momento del fallecimiento del señor [C.J.C.B.] bajo el mandato del Decreto Ley 1213 de 1990, norma que no mencionaba a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional. (…) Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que no resultaba
ajustado a derecho dar aplicación al principio de favorabilidad, pues si bien la Ley 100 de 1993 consagra la figura de la compañera permanente como acreedora del derecho a la sustitución pensional, esa norma entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por lo que al momento del fallecimiento del señor Carlos Julio Corredor Becerra la disposición aplicable era el Decreto Ley 1213 de 1990, norma que no consagraba a la compañera permanente como beneficiaria. Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión y se incurre en el desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, haciendo alusión a dos pronunciamientos de la Corte Constitucional que, aisladamente ha aplicado el principio de retrospectividad, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, conlleva dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante significaría reproducir el debate sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de
1993 que ya fue zanjado por el juez de conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos litigiosos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01803-00(AC)
Actor: MARÍA DE LOS SANTOS PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aplicación del principio de retrospectividad. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María de los Santos Pérez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 21 de junio de 2018 y 25 de junio de 2020,
mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Julio Corredor Becerra, quien en vida fuese su compañero permanente.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
1. Hechos La accionante manifestó que impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1857 de 7 de junio de 1993, “Por la cual se reconoce, niega, extingue y crece cuotas de sustitución de asignación mensual de retiro, con base en el expediente No. 051 de 1993 a nombre de la señora BOHADA DE CORREDOR MARIA ABIGAIL”, y que a título de restablecimiento se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de la asignación de retiro que ostentaba el agente (r)
Carlos Julio Corredor Becerra. Sostuvo que desde mayo de 1968 hasta el 14 de diciembre de 1992, convivió con el causante, unión de la que nacieron sus tres hijos, y que aquel devengaba una asignación de retiro por medio de la cual sufragaba todos los aspectos indispensables para la subsistencia de su familia, “como la alimentación, vestuario,
estudio, salud, recreación, techo, entre otras”. Afirmó que mediante Resolución N° 1857 de 7 de junio de 1993, Casur reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Abigail Bohada de Corredor, en su calidad de cónyuge del causante Carlos Julio Corredor Becerra, el cincuenta por ciento de la asignación mensual de retiro, y el cincuenta por ciento restante a Mary Yaneth Corredor Perez, en condición de hija del causante. Agregó que la señora María Abigail Bohada de Corredor falleció en el año 2014 y que a su hija Mary Yaneth Corredor Pérez, le fue negado el reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de asignación de retiro mediante Oficio Nº 01627 de 1 de junio de 2004, por cuanto se evidenció que laboraba para varias empresas. Refirió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones, luego de considerar que conforme con el principio de retrospectividad, no era posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en tanto el derecho se consolidó al momento del fallecimiento del señor Carlos Julio Corredor Becerra, el 14 de diciembre de 1992, bajo el mandato del Decreto Ley 1213 de 1990, norma que no mencionaba a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional. Por último, adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 25 de junio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, luego de
considerar que no resultaba ajustado a derecho dar aplicación al principio de favorabilidad, pues si bien la Ley 100 de 1993 consagra la figura de la compañera permanente como acreedora del derecho a la sustitución pensional, esa norma entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por lo que al momento del fallecimiento del señor Carlos Julio Corredor Becerra, 14 de diciembre de 1992, la disposición aplicable era el Decreto Ley 1213 de 1990, normativa que estaba rigiendo la sustitución pensional en las Fuerzas Militares para la época.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 21 de junio de 2018 y 25 de junio de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur, incurren en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias T-564 de 2015 y T-415 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en donde, afirma,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co “esa corporación revisó un caso que considera muy similar y en dicha oportunidad sí procedió a darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y reconocer la prestación solicitada”. Agregó que es una mujer de la tercera edad (próxima a cumplir 73 años), que no es propietaria de bienes muebles o inmuebles, no desempeño ninguna labor que
le genera una remuneración bien sea por un contrato de trabajo o por un contrato de prestación de servicios, y que por sus condiciones económicas no es beneficiaria del régimen contributivo de seguridad social en salud.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Amparar mis derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad los cuales están siendo vulnerados a la suscrita accionante MARIA DE LOS ANGELES PEREZ por parte de los accionados TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO DECIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA.
SEGUNDO: Como consecuencia, solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO, se ordene a los accionados, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 21 de Junio de 2018 por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE CUCUTA, y el 25 de Junio de 2020 por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia inaplique el precedente jurisprudencial en sede ordinaria, adopte una nueva decisión en el caso de la suscrita accionante MARIA DE LOS SANTOS PEREZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL que sea respetuosa con el precedente constitucional y
atienda los parámetros señalados por la Jurisprudencia constitucional.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA se adopte el pago de todas las mesadas pensionales causadas que se dejaron de percibir, y que no se encuentren prescritas, teniendo en cuenta la presentación de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00461-01, actora: María de los Santos Pérez.
5. Trámite procesal Por auto de 23 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a Casur, a las señoras María Abigail Bohada de Corredor y Mary Yaneth Corredor Perez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 33452 a 33456, todas de 27 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante oficio de 28 de abril de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió
informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante no es cosa distinta que cuestionar la interpretación aplicada por parte de esa subsección y sobre la cual se confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Afirmó que, contrario a lo sostenido en la demanda, la decisión que se objeta fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico aplicable, se encuentra revestida del principio de autonomía judicial y es razonable, pues, explicó, el tribunal, dio aplicación a la subregla adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2013, consistente en que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar las situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, las que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015, tuvo en cuenta la aludida sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de entender que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante. Indicó que, en este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe a disentimientos subjetivos frente a las razones en las que esa Corporación se basó
para resolver el recurso de apelación puesto en conocimiento, “inconformismos que, naturalmente, exceden el ámbito de la acción de tutela, toda vez que es claro que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el administrador de justicia, bajo los principios de autonomía e independencia que enmarcan la función judicial, cuenta con la facultad de realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales forma su convencimiento, y aplicar al asunto sus motivaciones de índole jurídica, sin discurrir, claro está, en desviación ostensible del ordenamiento sustancial y procesal, supuestos que en el presente caso no existen”. Por último, adujo que la accionante tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses por medio de la impugnación en el proceso ordinario, acude a la tutela bajo la supuesta configuración de una violación a sus derechos fundamentales, con el fin que el juez constitucional acceda a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, soslayando el hecho de que dicha controversia ya fue zanjada por esa Subsección mediante providencia de segunda instancia en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm10cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, mariadelossantosperez@hotmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio de 29 de abril de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, la accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando que se vulneraron sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente judicial aplicable en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, “evento en el que se advierte que el Juez Natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos”. 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 21 de junio de 2018 y 25 de junio de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur, incurren en desconocimiento del precedente judicial contenido sentencias T-564 de 2015 y T-415 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en donde, afirma, “esa corporación revisó un caso que considera muy similar y en dicha oportunidad sí procedió a darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y reconocer la prestación solicitada”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala19, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera
los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 19 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de
derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala observa, del estudio del expediente ordinario, que los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la que el Juzgado Décimo
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