CE-11001-03-15-000-2021-01807-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01807-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de la práctica jurídica, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2425 del 27 de abril de 2021, se certificó la mencionada judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 29 de junio de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01807-00(AC)
Actor: ANGELA PATRICIA MANJARRES ARÉVALO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición.
Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Angela Patricia Manjarres Arévalo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de la certificación de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Angela Patricia Manjarrés Arévalo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto de la expedición de la certificación de la judicatura. 2.- Hechos 2.1.- El 3 de marzo de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para iniciar el trámite de reconocimiento de su práctica Jurídica. 2.2.- Después de enviar varios correos y, hasta el momento de presentación de esta causa, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento.
3.- Pretensión Solicitó que le fuera expedida la certificación de su judicatura. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 23 de abril de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Ángela Patricia Manjarres Arévalo radicó la totalidad de los documentos exigidos, por lo que se expidió la Resolución5 No. 2425 del 27 de abril de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Angela Patricia Manjarres Arévalo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Obra en el documento de certificado C18C0579B089111B 32CB6F78B39BCC70 BF725C662A92624C
15C0253064E56132, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento de certificado 4F9685762FF0307D A8686FEF0AC4F488 C041F5D476548B83 82FBBA4EC9BA5B67, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento de certificado 9D9B6FA175AFFDC5 6BE61AE266CFF435 85F168DEFF771720
CED949D5C4B05A07, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento de certificado 9E63324BB1E5774E DBC189A64319ED33 7C8D61DCDF63E25B 80880AF447AA609D, en el expediente de tutela digital. 5 Ibidem. de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de la práctica jurídica, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2425 del 27 de abril de 2021, se certificó la mencionada judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaración de Voto
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente